Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000276
ASUNTO : OP01-D-2008-000276


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscales Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO FERRER, en la causa seguida contra la Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX de XXXX,, residenciado en la Calle Cartón, sector OMITIDO, casa N° XXX, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem . Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.


Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha Seis (06) de Noviiembre del año 2008 se presento ante el Tribunal de Control sección Adolescente,al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por estar presuntamente incursa en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 453 numeral 4, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente , puesto que el mismo fue detenido en horas de la Madrugada del día antes señalado, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que los mismos recibieron una llamada radiofónica de la central de Inepol, donde le informaron que se trasladaran a la calle la paralela del sector Cruz Grande, toda vez que la estación de servicio BP, se estaban introduciendo unos ciudadanos, al llegar al lugar observaron a unas personas las cuales se procedieron a darse a la fuga, logrando detener entre ellos al adolescente, observando posteriormente que la puerta del estacionamiento estaba fracturada, utilizando para ello un trozo de madera.
De la misma manera y en relación al presente caso alegan la representación fiscal que en el presente caso, solo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial de detención en fragancia sin numero de fecha 06/11/08 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neospartano de Policía , donde se deja constancia que en horas de la mañana fue detenido en horas de la Madrugada del día de hoy, toda vez que los mismos recibieron una llamada radiofónica de la central de Inepol, donde le informaron que se trasladaran a la calle la paralela del sector Cruz Grande, toda vez que la estación de servicio BP, se estaban introduciendo unos ciudadanos, al llegar al lugar observaron a unas personas las cuales se procedieron a darse a la fuga, logrando detener entre ellos al adolescente, observando posteriormente que la puerta del estacionamiento estaba fracturada, utilizando para ello un trozo de madera, … Cursante al folio 10 del asunto.
2.-.Acta de Entrevista de la ciudadana GERARDO JOSE QUEDES RIVAS, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neospartano de Policía, quien entre otras cosa expuso lo siguiente” “…me encontraba en mi residencia durmiendo cuando recibí una llamada telefónica del propietario de la estación de servicio manifestándome que unas personas intentaron introducirse en el establecimiento y que una Comisión Policial los había atrapado….” …. Cursante al Folio N° (12) del presente asunto.
3.- Resultado de la inspección Técnica numero 651-08 de fecha 06-11-08 suscrita suscrito por el funcionario Luis Damas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta realizada en el lugar del suceso, donde se evidencia que las rejas del local presentaron signos de violencia. Y se deja constancia de que no se encontró ningún objeto de interés Criminalístico. Cursante al Folio N° (17) del presente asunto.
En tanto que analizadas la totalidad de las actas que conforman la presente causa la representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho punible que le fuera atribuido en el acto de presentación, ya que considera que no son sufrientes los elementos de convicción recabados en el curso de la investigación para requerir de manera fundada el enjuiciamiento del mismo, ya que no quedo acreditado que el adolescente detenido haya sido participe en el hecho punible investigado, aunado a hecho cierto que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico relacionado con el hecho, por lo que solicito en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 Ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Ahora bien, esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 453 numeral 4, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del mismo, de la causa seguida contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 453 numeral 4, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le borre la reseña policial que pese sobre los mismos en razón del presente asunto. Se ordena Revocar la medida cautelar impuesta al adolescente conforme al articulo 582 literal “C”, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ.

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