Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000201
ASUNTO : OP01-D-2009-000201


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) siendo las 09:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de Julio de 1993, de Quince (15) años de edad, de oficio Indefinida, residenciado actualmente en la invasión del Sector OMITIDO, casa S/n, de color verde, cerca de la Escuela, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, hijo de los ciudadanos OMITIDO, quien comparece ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 08 de junio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibida ante este despacho en fecha 09 de junio de 2009 por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la Secretaria de sala Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo Ferrer, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la adolescente imputado identificada como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera. Igualmente presente el ciudadano Isidro José García, titular de la cedula de identidad Nº 11.005.793, en su condición de representante legal de la adolescente de autos. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la adolescente imputada los motivos por los cuales ha sido trasladada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, así mismo solicitó que en caso que la adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi representada a los fines de que sea ella quien le exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en los cuales “ La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida en horas de la tarde del día 06 de junio del año 2009, cuando se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos en la Calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, cuando solicitaron los servicios del ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARAUJO AMEZQUITA, quien labora como taxista, para ser traslados hasta el Sector de la Isleta, Municipio García de este estado, una vez en el lugar lo sometieron con un arma blanca con lo cual amenazaron su vida, la cual fue incautada en su poder en el momento de la detención, bajo constantes amenazas de muerte lo mantuvieron dentro del vehiculo hasta que los mismos lograron mantener el control de este, dejándolo abandonado en ese sector, donde huyeron en el vehículo propiedad de la víctima, siendo detenidos instantes mas tarde por una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en patrullaje de seguridad ciudadana en la vía principal de la Isleta. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los Tenientes ADOLFO VILLAMIZAR y ALEJANDRO SOLE, Sargentos segundos DIRIMO FERRER, CESAR HIDALGO Y EUDO RAMOS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes actuaron en el procedimiento policial de detención de los imputados. 2).- Declaración del ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARAUJO AMEZQUITA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que el mismo es la víctima del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, sea decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 02 DE LA ADOLESCENTE, REPRESENTADA POR LA Dra. PATRICICA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Ratifico en este acto de manera verbal el escrito presentado por esta defensa y recibido por este Tribunal en fecha 04/08/2009, en el cual solicito el cambio de calificación para mi representada en cuanto al delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTORES, a fin de que se cambie y se incluya la figura juridica de la complicidad no necesaria establecida en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente, en virtud de las razones y alegatos señalados en el escrito y la declaración de la victima de la cual se evidencia que la actuación de la adolescente fue minima, y se limitó a prestar su asistencia, siendo utilizada por las tres (03) personas adultas coimputadas en la presente causa, que fueron quienes planearon y ejecutaron de manera activa los delitos a este respecto señalo en mi escrito la obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, del Dr. Alejandro Perillo, quien señala: “ entre otras cosas; que el adolescente es permeable a los estímulos de los adultos, quienes se valen del adolescente para consumar su delito, y aun cuando el mismo adolescente se haya colocado voluntariamente en el estado de cometer el delito, en la materia penal de adolescentes, correspondería un tipo sustantivo penal accesorio que conlleva al otorgamiento de un beneficio procesal”, que en este caso, solicito con todo respeto a este Tribunal, acarree un cambio en al sanción por una no privativa de libertad que le permita continuar su estudios de tercer año de bachillerato y recibir orientación psicológica para capacitarse intelectualmente y así cumplir su proyecto de vida de forma mas asertiva, a todo evento también informa al tribunal que el padre de mi representada ciudadano Isidro García, me ha informado su deseo de que su hija cambie de domicilio fuera de la isla, una vez se encuentre en libertad. Solicito a este Tribunal, se pronuncie sobre el escrito y las solicitudes hechas por esta defensa y posteriormente se le ceda el derecho de Palabra a la adolescente a los fines de que manifiesten lo que a bien tenga, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a mi persona, a los fines de realizar mis alegatos de defensa. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la solicitud realizada pro la defensa de autos, la declara sin lugar, en relación al cambio de calificación jurídica, ya que de los hechos se desprende la mencionada calificación, toda vez que en actas cursa suficientes elementos de convicción para estimar a la adolescente responsable del delito que se le imputa en este acto. Y seguidamente se procede a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Yo admito los hechos. Y quiero pedir disculpas al tribunal por lo ocurrido en el Centro de Internamiento donde yo estoy, quiero que el Tribunal me de una oportunidad para estar con mis padres, yo le pido disculpas a la Juez, quiero pedirle una nueva oportunidad para seguir estudiando, yo me deje llevar por personas que ni siquiera conocía muy bien, estoy muy arrepentida. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA REPRESENTADA POR LA Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos realizada por mi representada le pido a este tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga de manera inmediata la sanción y aplicando el principio de proporcionalidad, pero pido en este caso se cambien la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal, de Privación de Libertad, por la sanción de Libertad asistida o Reglas de Conducta, por considerar que son las mas idónea en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias especiales en este hecho, en la cual la adolescente no solo en esta audiencia sino desde su presentación ante este tribunal mostró arrepentimiento genuino por su conducta tratándose en este caso de una adolescente de 15 años con buena conducta predelicitual, ya que antes de este hechos se encontraba cursando tercer año de bachillerato en el Liceo Juan Bautista Arismendi, y que ciertamente las circunstancias especiales de su vida, ya que se encontraba viviendo con una tía materna por cuanto su madre pro razones económicas no podía mantenerla con el a en Carúpano y había una abandono paterno, todo ello conllevo a esta adolescente a una situación de rebeldía y hacer alianzas negativas con adultos, quienes se la llevaron a vivir con ellos por cortos espacio de tiempos pero que ejercieron una gran influencia en sus acciones todo ello se evidencia de los resultados de las evaluaciones sociales, psiquiatricas practicadas a la adolescente en el Centro de Internamiento para Hembras, de las cuales se constata toda la situación del adolescente y el hecho de ser fácilmente influenciable por su entorno recomendándole que continúe sus estudios, y que reciba orientación la cual puede ser de manera externa, a los fines de que pague su deuda a la sociedad pero que al mismo tiempo pueda ejercer su derecho a la educación y demostrar en libertad que no constituye un peligro para la sociedad, en virtud de todo ello como consecuencia del cambio de sanción solicitada, que se revoque la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre la adolescente que fue decretada por este tribunal en fecha 04/07/2009. Es todo”. Este Tribunal Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales, Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado la adolescente aquí acusada, a la cual se ha adherido la defensa, como también el escrito acusatorio que se ha admitido, así como las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes, de conformidad con el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual as pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas a los adolescente, y el Principio de Proporcionalidad, es por lo que el Tribunal considera prudente imponer las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas que deben ser cumplidas de manera simultánea, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso. TERCERO: Ahora bien; ha solicitado la defensa de autos un cambio de sanción a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, y revisados como han sido los informes psiquiátricos y sociales que cursan en autos y atendiendo las recomendaciones del equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maráver, tomando en cuenta el resultado de las referidas evaluaciones clínicas se imponen como sanciones las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1) Estudiar o trabajar. 2) se le prohíbe acercarse a personas de mala conducta. 3) No permanecer fuera de su domicilio después de las 07:00 de la noche, salvo que se encuentre trabajando o estudiando. 4) Comparecer ante el Servicio de Psicología adscrito a los Servicios Auxiliares por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD ante la Dirección de Transito Terrestre del estado Nueva Esparta por le lapso de SEIS (06) MESES, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04 de junio del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y se decreta la Libertad de la adolescente. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:15 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO FERRER
EL DEFENSOR PUBLICO N° 02

Dra. PATRICICA RIBERA,
LA ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA.


REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE


OMITIDO
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




11:17 AM