Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000624
ASUNTO : OP01-P-2008-000624


Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de julio de 1975, de 31 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.224.801, con residencia en Pedro González, calle Marina, casa N° 32, frente a la Playa, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal OBSERVA:

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del ciudadano LUIS FERNANDO MATA, en calidad de detenido por parte de la Fiscal Primero encargada del Ministerio Público, representado por la Dra. Mariteresa Díaz Díaz, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En virtud de los hechos atribuido por el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción presentados en contra del imputado mencionado, el Tribunal de Control dictó a favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó proseguir la presente asunto por la vía Abreviada.

En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió el presente asunto, en el Tribunal de Juicio N° 03, y se le dio el trámite legal correspondiente, fijándose la celebración del juicio oral y público.

Vistas y revisadas las actuaciones contentivas del presente asunto, y este tribunal OBSERVA:

En fecha 10 de diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en base a la disposición derogatoria única quedó suprimida la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha 03 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la ley vigente.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir del momento de su publicación en Gaceta Oficial, la misma tiene su plena aplicación desde el momento de su publicación, aún en los procesos que se hallen en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad siempre que favorezcan al imputado, acusado o penado, según sea el caso, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del contenido de la Ley especial, se observa que prevé un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos contemplados en la misma, aún cuando se esté en presencia de los supuestos de flagrancia, de conformidad con el artículo 94 de la mencionada ley especial.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece una nueva estructura judicial conformada por tribunales de Control, Audiencia y Medidas, Juicio y Ejecución, la cual corresponderá el Tribunal Supremo de Justicia implementar, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal. Sin embargo, mientras sean creados tales tribunales, los competentes para conocer de los procedimientos establecidos en la ley en mención, corresponderá a los Tribunales penales ordinario en funciones de control, juicio y ejecución.

Ahora bien, cuando se trata de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir es el contemplado en la mencionada ley, y el artículo 92 contiene la definición de la flagrancia y la forma de proceder, y refiere que en caso de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible el órgano receptor de la denuncia o la autoridad que tenga conocimiento de los hechos, deberá ser puesto a la disposición del Ministerio Público, y éste en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión del presunto agresor, está en la obligación de presentarlo ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de la Mujer en funciones de Control y éste dictará la medida de coerción personal que diere lugar y finalizada, la fase investigativa, deberá presentar su acto conclusivo, dentro de los cuatro (04) días siguientes al inicio de la investigación, concluye la misma y emite el pronunciamiento correspondiente, y de presentar la acusación fiscal, la presentará ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas y éste dentro de diez (10) días, fijará el acto de la audiencia preliminar, para oír a las partes.

Expuesto el procedimiento especial en el párrafo anterior, se evidencia, que aún cuando la detención sea en flagrancia, el procedimiento a seguir no es el procedimiento abreviado, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una materia especial y excluyente, por ende quien aquí decide, observa que en presente caso, el procedimiento abreviado ordenado por el Juez de Control y seguido por el Juez de juicio, en virtud de haber fijado en dos ocasiones la audiencia oral y pública, están en completa contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal de oficio declara la nulidad absoluta, de conformidad con los artículo 190, 191, y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaratoria del procedimiento abreviado y subsiguientes remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio, contenido en el numeral CUARTO de la Resolución judicial dictada en fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual ordena la continuación del procedimiento por la Vía ABREVIADA, así como todos y cada uno de los actos subsiguientes, en virtud de haberse suprimido la etapa intermedia que afecta a las partes, así como al acusado, ya que se le cercenó el derecho de ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia oral, oponer excepciones que estimen procedentes, la posibilidad de admitir los hechos, así como el ejercicio de un efectivo y eficaz control judicial constitucional y legal tanto del acto conclusivo (acusación) como también de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público, entre otros.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la NULIDAD ABSOLUTA del numeral CUARTO de la Resolución judicial de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara proseguir el presente procedimiento por la vía Abreviada, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se retrotrae el presente procedimiento al estado de que se rectifique el error cometido, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y se subsane el error señalado, y se restituyan el derecho de las partes, a fin de que se prosiga el procedimiento por la Vía ordinaria, y sea fijado el Acto de la audiencia preliminar, previa presentación de la acusación fiscal que no consta agregada a los autos. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA


ABOG. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM