Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004171
ASUNTO : OP01-P-2009-004171

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el (la) Abg. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en función de control Nº 4, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició cuando en fecha 19 de mayo de 2009, la representación fiscal presenta ante este Tribunal de control a los ciudadanos Alexander Uribe Sánchez, CI. Nº 14.840.916, Juan Ramón Marcano Hernández, C.I. Nº 9.426.694, Freddy José Tineo Lozada, C.I. Nº 18.590.219, y Ronald Alexander Vásquez, C.I. Nº 17.859.996, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, en labores de patrullaje, en fecha 17-05-2009, por la calle Marcano con Guevara, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño observando a cuatros ciudadanos, a quienes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle dos envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, de los cuales uno estaba atado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo y el otro con un hilo de coser de color negro, ambos con una sustancia en su interior de una sustancia granulada; un envoltorio tipo cigarrillo, confeccionado en material de papel de color blanco contentivo en su interior de una mezcla de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y fragmentos de color blanco; un envoltorio tipo cigarrillo confeccionado en material de papel de color blanco, contentivo en su interior de una mezcla de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y fragmentos de color blaco y un envoltorio confeccionado en material de papel de color blanco, atado en su unico extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una mezcla de fragmentos vegetales de color blanco.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano.

Por consiguiente, del análisis detallado de las actuaciones del presente caso, se desprende claramente que en el presente caso no se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico y que aparezca establecido como tal en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, lo procedente es decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición realizada por El Representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal en función de control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue los ciudadanos Alexander Uribe Sánchez, CI. Nº 14.840.916, Juan Ramón Marcano Hernández, C.I. Nº 9.426.694, Freddy José Tineo Lozada, C.I. Nº 18.590.219, y Ronald Alexander Vásquez, C.I. Nº 17.859.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 ejusdem. En consecuencia, se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes del presente asunto penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA