Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006409
ASUNTO : OP01-P-2009-006409

RESOLUCION JUDICIAL

Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal


IMPUTADOS: Nolys José Brito, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.321, residenciado en la entrada de Acarigua, Municipio Antolin del Campo, fecha de nacimiento Primero de Diciembre del año 1978 de Veintinueve (29) años de edad y Luís Carlos Rafael Anato, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.503, residenciado en la Calle Principal del Salado, frente a la Gallera, Municipio Antolin del Campo, fecha de nacimiento 29 de Julio del año 1986 de Veintitrés (23) años de edad.
DEFENSA PUBLICA: Dra . YANETH MIRANDA, en su carácter de Defensor Privada Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ PULIDO, Fiscal del Ministerio Público.

DELITO:


HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 03 de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarios a la Comisaría de la Asunción, del acta de lectura de los derechos del imputado, del acta de declaración testifical rendida por el ciudadano Jesús Mora Rangel en fecha 03 de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarios a la Comisaría de la Asunción, Oficio N° 783-08-09, Planilla de Revisión de Vehiculo, Oficio N° 9700-073-LR-1376-B-937, de fechja 04 de Agosto de 2009, Experticia N° 525-09, de fecha 04 de Agosto de 2009 y Oficio N° 9700-103-1418, de fecha 04 de Agosto de 2009,. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Pública. Cuarto: Se acuerda seguir el procedimiento por la vía Abreviada. Líbrese la Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-

La Jueza de Control N ° N° 03


Dra. Marisol Quiroz.



La Secretaria;


Abg. María Isabela Decena Cedeño.