Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006403
ASUNTO : OP01-P-2009-006403

RESOLUCION JUDICIAL

Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal


IMPUTADO: JHARBBY DEL JESUS LUNAR PINO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.897.206, natural de Porlamar, nacido en fecha 14-09-87, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Depositario y residenciado en Los Chacos, calle Cotopery, casa sin número cerca de la escuelita Maria Isabel Lunar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,

DEFENSA PÚBLICA: Dra. YANETH MIRANDA, en su carácter de Defensora Publica Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA LISTA, Fiscal del Ministerio Público.

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal


HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 02 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, siendo procedente una Medida cautelar de Libertad, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta a favor el ciudadano JHARBBY DEL JESUS LUNAR PINO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal Vigente. CUARTO: Si bien es cierto, que el Ministerio Publico no ha imputado delito alguno, dicho representante fiscal solicitó con los resultados obtenidos de las experticias toxicológicas y botánica, practicadas en el presente caso, la libertad plena del Ciudadano imputado de autos, por cuanto consideró que nos encontrábamos en presencia de un Ciudadano consumidor, consideración con la cual está de acuerdo este Juzgador, tomando en consideración lo manifestado por el imputado en la presente Audiencia, así como el resultado de las experticias correspondientes, motivo por el cual, declara la libertad plena del Ciudadano JHARBBY DEL JESUS LUNAR PINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1ª y 49, numeral 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, todo ello, en relación al presente caso en particular y concreto. En consecuencia, líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudiera tener el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a las presentaciones del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, por ante la sede de la Institución José Félix Rivas, este Juzgador acuerda la misma. En consecuencia, líbrese el oficio correspondiente dirigido a la mencionada Institución. OCTAVO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinario, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. MARISOL QUIROZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA