Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006402
ASUNTO : OP01-P-2009-006402
RESOLUCION JUDICIAL

Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal


IMPUTADOS: Jorge Luís Moreno León, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.650.118, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, Municipio García, de Veintitrés (23) años de edad y Miguel Ángel Rojas Mendoza, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.152.613, residenciado en residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, Municipio García, fecha de nacimiento Ocho (08) de Febrero del año 1972 de 33 años de edad.

DEFENSA PUBLICA: Dra . YANETH MIRANDA, en su carácter de Defensor Privada Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ PULIDO, Fiscal del Ministerio Público.

DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 543 numeral 4° del Código Penal,

HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha Dos de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarios a la Comisaría de Porlamar, del acta de lectura de los derechos de los imputados, del acta de entrevista de agraviado realizada al ciudadano Simón Antonio López Bonillo en fecha Dos de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarios a la Comisaría de Porlamar, Acta de Reconocimiento Legal N° 782-08-09, de fecha 02 de Agosto de 2009, Oficio N° 9700-103-1408, de fecha 03 de Agosto de 2009. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de acercarse al lugar de los Hechos. En cuanto a lo solicitado por la Defensa en este acto se ordena Oficiar al Circuito Judicial del Distrito Capital a los fines que el ciudadano Miguel Angel Rojas Mendoza, la Medida por ante dicha Jurisdicción. Cuarto: Se acuerda seguir el procedimiento por la via Ordinaria. Líbrese la Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos imputados. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-

La Jueza de Control N ° N° 03


Dra. Marisol Quiroz.



La Secretaria;


Abg. María Isabela Decena Cedeño.