Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006399
ASUNTO : OP01-P-2009-006399

RESOLUCION JUDICIAL

Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal

IMPUTADO: Fabio Antonio Hernández, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Colombia, nacido en fecha 07 de Febrero del año 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.558.997, de estado civil Casado, de profesión Latonero, domiciliado en Sector el Hato, Detrás de la Bloquera, entrada de Agua de vaca, Casa S/N de color barro, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: Dr. Jeannette Miranda, en su carácter de Defensor Publica Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Mariteresa Díaz Díaz,, Fiscal del Ministerio Público.

DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: : En asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa lo cual se evidencia del contenido del acta policial de fecha Dos (02) de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, del acta de lectura de los derechos del imputado, del acta de denuncia común realizada a la ciudadana María luzma Pérez en fecha Dos (02) de Agosto del año 2009 y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana María luzma Pérez de fecha Dos (02) de Agosto del año 2009. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, en consecuencia se acuerda al ciudadano Fabio Antonio Hernández, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima ciudadana y al lugar de los hechos así como prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso la ciudadana María luzma Pérez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda a favor de la ciudadana María luzma Pérez, medidas de protección de conformidad con lo contenido en el artículo 87 específicamente la medida contenida en los ordinales 3°, 5° y 6° contentiva de salida del agresor de la residencia común acordando oficiar al órgano aprehensor a los fines de que acompañen al ciudadano Fabio Antonio Hernández, a retirar sus enseres, y Herramientas de Trabajo, La Prohibición de Acercarse a la Victima donde quiera que esta se encuentre y la Prohibición de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de intimidación. Quinto. Se acuerda notificar a la ciudadana María luzma Pérez a los fines de infirmarle sobre las medidas acordadas a su favor en el presente acto. Sexto: Se acuerda seguir la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Séptimo: Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-

La Juez de Control N° 03
Dra. Marisol Quiroz.
Abg. María Isabela Decena Cedeño.
La Secretaria de Guardía