REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO:OP02-J-2009-323
Revisado como ha sido el presente asunto, visto asimismo el contenido de las diligencias suscritas por el ciudadano Ronald Rivero, plenamente identificado en autos, mediante la cual jura la urgencia del caso y solicita la habilitación de todo el tiempo necesario para proveer lo aquí solicitado, en virtud de la próxima celebración de su matrimonio, y la suscrita por el ciudadano Cesar Dos Santos, titular de la cédula de identidad número 14.359.831, asistido del abogado Jhon Cueto, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.959, mediante la cual acepta cumplir con el cargo de Curador Ad-hoc para el cual fue postulado por el solicitante Ronald Rivero, y jura cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. En ese sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto casarse y mantenga hijos bajo su potestad debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, lo cual fue cumplido por el ciudadano RONALD RIVERO, siendo que compareció el postulado en cumplimiento al auto dictado en fecha 04-08-2009, y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en razón de lo cual esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano Ronald Antonio Rivero Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.229.032. SEGUNDO: Designar como CURADOR AD-HOC del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, al ciudadano Cesar Do Santo Rangel, titular de la cédula de identidad número 14.359.831, cuyo domicilio consta de autos, quien prestó el juramento de Ley, tal como consta de autos. TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.-
La Jueza.
Abg. Josefina González Marcano.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
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