REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000342.

MOTIVO: Divorcio (CASO ESPECIAL 185-A)

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-J-2009-000342. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos DEGLI JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ Y BETSY DEL VALLE BRITO VELÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.13.075.689 y 14.358.083, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.966, observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan:
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha ocho de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (08/04/1998),...”Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle Principal de Guarapiche. Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2002, ….”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. (Subrayado del Tribunal)
En razón de lo expuesto, y siendo que los referidos ciudadanos indicaron como residencia común el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.


Abg. Josefina González M.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría,