REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OH03-V-2007-000204

ACTA
DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Siendo las 10:30 am del día de hoy, doce (12) de agosto de 2009, día y hora fijada para la celebración de la presente audiencia de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguida por el ciudadano HERNAN JESUS LOPEZ MORIN titular de la cédula de identidad N° V-11.143.734 en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PADRON GUEDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.249.419, en beneficio de los hermanos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. Encontrándose presentes, la jueza de la causa, ciudadana Liz Verónica López de Kosak, la ciudadana Johana Rodríguez, secretaria del Tribunal y el alguacil Manuel Carrillo, se procede solicitar a Secretaría verificar la presencia de las partes, compareciendo los ciudadanos HERNAN JESUS LOPEZ MORIN y ZORAIDA JOSEFINA PADRON GUEDEZ, antes identificados. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal VIII auxiliar de Protección del Ministerio Público, abogada CARMEN CUETO. La presente audiencia se celebra de conformidad con lo establecido en el artículo 681 de la LOPNNA en concordancia con el contenido del artículo 485 ejusdem. En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente asunto no se celebró la audiencia conciliatoria debido a la incomparecencia de la ciudadana ZORAIDA PADRON, en su carácter de madre custodia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de nuestra carta magna, la cual estable la conciliación, como medio por excelencia para la resolución de conflictos, procede a instar a las partes a llegar a un acuerdo en el presente caso, a lo cual expusieron: Hemos convenido de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en Interés Superior de nuestros hijos, el cual será el siguiente: “En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos establecido que el mismo comience el día sábado 22 de agosto del presente año, para lo cual el padre se compromete a buscar a los niños en casa de la madre en horas de la mañana y regresarlos en la tarde de ese mismo día. En el entendido que dicho régimen será disfrutado los fines de semana de manera alterna, pudiendo los niños pernoctar en casa de los familiares del padre, siempre y cuando así lo deseen. Así mismo, el padre se compromete a encargarse de las actividades de football de su hijo adolescente, es decir, llevarlo y regresarlo a su hogar materno. En cuanto a las vacaciones, la disfrutaran de por mitad, siempre escuchando la opinión de los niños. En diciembre, los niños permanecerán con la madre el presente año 2009, los días 24 y 31, disfrutando el padre los días 25 y 01 respectivamente. El año siguiente, lo disfrutaran de manera alterna, comenzando la madre con el día 24 y el padre el día 31 de diciembre, y al año siguiente, de manera alterna y así sucesivamente. En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA quincenales, en la cuenta de ahorro abierta en BANFOANDES N° 0007-0111-46-0010002537 a nombre de la madre. Igualmente, depositará dos bonos, uno en el mes de agosto y otro en diciembre por la misma cantidad. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, habiendo garantizado el derecho a opinar y ser oído de los hermanos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, rocede en este acto a HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos anteriormente expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de nuestra carta magna, 375 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y entréguese a las partes interesadas, una vez las mismas consignen los fotostatos correspondientes. Remítase a la URDD, a los fines de su reitineración a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Cúmplase lo ordenado.-Líbrese Oficio a la OCC, con las indicaciones señaladas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Liz Verónica López de Kosak


Los Asistentes




El Ministerio Público


La Secretaría