REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000063

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.229, y domiciliado en calle Sofía, casa S/N, detrás de la Iglesia, Sector Las Cabreras, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: DELCIS MARTINEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.290.215 y domiciliada en calle La Ceiba, casa S/N, antiguos galpones de Pepeganga, zona industrial El Piache, Municipio García del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Jhon Cueto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.959

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 16 años de edad.
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Se inició el presente Asunto por demanda de CUSTODIA presentada por ante este Circuito Judicial por la Abg. Dalia Carrillo Prato, inscrita en el IPSA bajo el N: 66.901, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por solicitud del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, ampliamente identificado ut supra, en la cual indicó que por ante la sede de la Fiscalía compareció el referido ciudadano señalando que : 1) De su unión con la ciudadana DELCIS MARTINEZ, antes identificada, procreó dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIDADES OMITIDAS), que está separado de su pareja, y que a raíz de esa situación, la referida ciudadana se había mudado dejándolo con sus hijos, siendo él quien de manera exclusiva se ha venido encargando de la crianza y cuidado de los mismos, y que la madre nunca ha asumido las obligaciones que detenta en su condición de tal, y que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente es mayor de edad, motivo por el cual solicitaba la CUSTODIA de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), 2) Que en vista de lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, fueron citados a dicho organismo los mencionados ciudadanos, no pudiendo lograr un acuerdo entre los padres, por lo que la Representación Fiscal consideró oportuno oír a los hermanos, quienes manifestaron su intención de permanecer con su padre. 3) Que por los hechos anteriormente planteados, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurre para solicitar se atribuya la CUSTODIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre, atendiendo a su Interés Superior. A tal fin acompañó los recaudos respectivos.

Cursa en los folios 9 y 10, auto de fecha 21-09-2007, mediante el cual se admitió la Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para esa fecha, se ordenó la citación de la Ciudadana DELCIS MARTINEZ para que compareciera a dar contestación a la Demanda, indicándole igualmente que previo al acto de contestación, se
intentaría la conciliación entre las partes. Asimismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, y evaluaciones psicológicas a la adolescente y los grupos familiares por intermedio del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado, según consta al folio 14

Corre inserta al folio 25, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DELCIS MARTINEZ.

Corre inserta al folio 26, Acta de fecha 15-04-2008, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA y DELCIS MARTINEZ, a fin de celebrarse el Acto Conciliatorio de Ley, no pudo realizarse el mismo por cuanto solo asistió la parte actora, quien solicitó se diera continuidad a la causa.

Corre inserta al folio 27, Acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la Demanda, la ciudadana DELCIS MARTINEZ, no compareció ni por si misma, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró desierto el Acto.

Corre inserto al folio 42, Oficio remitido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal en fecha 11-08-2008, en el cual señalan que la adolescente y sus padres, Ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA y DELCIS MARTINEZ, no asistieron a realizarse las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ordenadas.

Corre inserto al folio 43, Auto de fecha 14-08-2008, mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. A tal fin se libraron las respectivas Boletas.

Corre inserto al folio 46, Auto de fecha 18-09-2008, mediante el cual se ordenó la remisión de este Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su reitineración entre los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quienes resultan competentes para conocer del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 literal “c” de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En Auto de fecha 26-09-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa.

Cursa a los folios 60 al 67, consignación de informe psico-social realizado a la adolescente y al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA.

En fecha 22-04-2009, se dictó Auto mediante el cual se fijó para el día 22-05-2009 a las 10:00 am la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debían comparecer las partes personalmente así como la adolescente en referencia, a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 ejusdem. A tal fin se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y al Ministerio Público.

En fecha 22-05-2009, se levantó Acta indicando que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia en este Asunto, no pudo celebrarse la misma, por cuanto no comparecieron las partes ni por si mismas, ni por medio de Apoderado Judicial, aún cuando fueron debidamente notificadas, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

En Auto de fecha 27-05-2009, se indicó que visto el contenido del Acta de fecha 22-05-2.009, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como de la Representación Fiscal y visto el listado de Defensores Ad-litem que cursa por ante este Circuito Judicial, en consecuencia, se fijó para el día 27-07-2.009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia fijada, conforme al artículo 486 ejusdem, se designa al abogado JOSE AGUSTIN BRITO, inpreabogado Nº 83.820 como Defensor Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA y al abogado JHON CUETO, inpreabogado Nº 104.959 como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana DELCIS DEL VALLE MARTINEZ, para lo cual se ordena su notificación, así como, la notificación de la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público y la de los padres biológicos, debiendo comparecer el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA acompañado de la adolescente, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchada, conforme al artículo 80 ejusdem. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

Cursa al folio 94, diligencia de fecha 09-06-2009, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, asistido por el abogado CLEMENTE GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N: 118.686, mediante la cual solicita se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Ad litem que le fue asignado conforme al Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y confiere poder apud acta al referido Abogado.

En fecha 27-07-2009, se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA y DELCIS DEL VALLE MARTINEZ, debidamente asistidos por los Abgs. CLEMENTE GOMEZ y JHON CUETO respectivamente, así como también compareció la adolescente, oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció aún cuando fue debidamente notificado.


Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Pruebas Documentales:

a) Copia de la partida de nacimiento de la adolescente, (F:03) de la cual se evidencia su filiación con sus progenitores, y la legitimidad de éstos para intentar esta acción. A este instrumento, se le otorga pleno valor probatorio de documento público, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE,

b) Copias de actuaciones realizadas por ante el Ministerio Público, en la oportunidad de la comparecencia de las partes por ante ese órgano (F:05 y 06) A estos instrumentos, se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE,

Pruebas de Informes por solicitud del Tribunal: A los cuales se les concede pleno VALOR PROBATORIO, indicándose en los mismos:

INFORME PSICO-SOCIAL realizado a la adolescente y al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, por cuanto la ciudadana DELCIS DEL VALLE MARTINEZ, no compareció por ante el Equipo Multidisciplinario a realizarse las evaluaciones ordenadas.

Del Area Social de dicho Informe se extraen las siguientes conclusiones:

Se trata de un grupo familiar conformado por el Sr. José y su pareja actual, y cinco hijos más, dos de ellos hijos del Sr. José incluida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), productos de su primera unión concubinaria con la Sra. DELCIS, y los otros tres hijos de su concubina actual. Refieren adecuada relación entre ellos y los adolescentes del grupo familiar. Cuentan con una situación económica estable. Son personas con arraigo a las normas y valores tradicionales (…)

En el Area Psicológica se indica:

De las evaluaciones practicadas al Sr. JOSE GREGORIO AGUILERA, a su pareja actual Sra. OLIMPIA GUERRA y a la adolescente no se evidenciaron rasgos psicopatológicos de enfermedad mental, recomendándose que la adolescente reciba orientación psicológica para sanar relación madre e hija, y permitirle el acercamiento, para evitar consecuencias negativas en sus relaciones futuras.


De la Opinión de la Adolescente:

En la oportunidad de la audiencia, la adolescente ejerció su derecho a opinar conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, aún cuando no es vinculante la opinión de la adolescente en este tipo de causas como es la Custodia, el Artículo 360 ejusdem, señala que los padres decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia de los hijos, oyendo previamente su opinión, y en caso de desacuerdo, será el juez ó jueza quien determine a cual de los progenitores corresponderá el ejercicio de la misma, en consecuencia, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, como es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por la adolescente es considerada plenamente por esta Sentenciadora, sobre los hechos expuestos por ella. ASI SE DECLARA.

De las Motivaciones para decidir.

La competencia para conocer de este Asunto, le ha sido atribuida a este Tribunal en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

El Artículo 360 ejusdem establece, que los padres decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia de los hijos, oyendo previamente su opinión, y en caso de desacuerdo, será el juez ó jueza quien determine a cual de los progenitores corresponderá el ejercicio de la misma. En el caso sub-examine, nos encontramos que se trata de un grupo familiar conformado por el Sr. José y su pareja actual, y cinco hijos más, dos de ellos hijos del Sr. José incluida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), productos de su primera unión concubinaria con la Sra. DELCIS, y los otros tres, hijos de su concubina actual, debido a que el Sr. José después de una convivencia de 10 años con la madre de sus hijos, ésta se separa del núcleo familiar, quedando los dos hijos bajo el cuidado y crianza de la figura paterna desde ese momento hasta la fecha, y desde entonces la progenitora no ha mantenido ningún tipo de contacto con sus hijos, hasta hace aproximadamente como un año, que la madre solicitó en Fiscalía visitar a su hija, lo cual no llegó a concretarse debido a que (IDENTIDAD OMITIDA), se negó a mantener contacto con la misma, de igual modo, en los informes realizados, se indica que existe una adecuada relación entre los miembros del grupo familiar, que cuentan con una situación económica estable, y que de las evaluaciones practicadas al Sr. JOSE GREGORIO AGUILERA, a su pareja actual Sra. OLIMPIA GUERRA y a la adolescente no se evidenciaron rasgos psicopatológicos de enfermedad mental, recomendándose que la adolescente reciba orientación psicológica para sanar relación madre e hija, y permitirle el acercamiento, para evitar consecuencias negativas en sus relaciones futuras.

Así las cosas, y analizadas como fueron las pruebas aportadas y visto que de los Informes Psicológico y Social realizados al Ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA, se desprende la opinión favorable del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que le sea concedida a su padre el ejercicio de la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a que la ciudadana DELCIS MARTINEZ manifestó en la Audiencia de Juicio, su conformidad para que su hija continúe viviendo con su padre, y aunado a que de las actas procesales se demuestra que todos estos años, la adolescente y su hermano han vivido con su padre, y ésta ha manifestado igualmente estar de acuerdo con permanecer en el hogar de su progenitor, su interés superior aconseja en este caso que permanezca con el padre, es por lo que quien aquí decide considera ajustado en derecho la solicitud de CUSTODIA presentada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y atendiendo el contenido de los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio; se le atribuye de manera exclusiva la CUSTODIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre, JOSÉ GREGORIO AGUILERA, advirtiendo a los progenitores que ambos son responsables del adecuado cumplimiento de los demás elementos que comprenden la Institución de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los Artículos antes mencionados, que comprenden el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. En tal virtud, esta Jueza Tuitiva de los Derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CUSTODIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N:…, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N: V-10.202.229, contra la ciudadana DELCIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.290.215. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Asistencia obligatoria, y acreditación en autos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AGUILERA y DELCIS MARTINEZ y su hija (IDENTIDAD OMITIDA), a orientación psicológica con el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para lograr el fortalecimiento de los lazos familiares entre la adolescente y su madre. ASI SE DECIDE

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los CUATRO (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.00). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Siendo las 3:00 de la tarde se publicó en forma integra el texto del presente fallo.

La Secretaria