REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000370

Por cuanto éste Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4º de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiendo en dicho auto a la parte actora que, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma; en tal sentido, una vez practicada la notificación de la parte actora en el domicilio procesal indicado, en fecha 29-7-2009, la misma debió subsanar el libelo, a mas tardar el día tres (03) de agosto de 2009; ahora bien por cuanto no consta en autos tal subsanación, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ARMIL HOTELES, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
La Juez


Dra. Elida Suárez Velásquez

El (La) Secretario (a)

Abg.
ESV/jrm.-