REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero  de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 
 
La Asunción,  cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)
 
Años: 199º y 150º
 
 
ASUNTO N°: OP02-L-2009-000298
 
 
Parte Actora: YOANA FAVIOLA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° 14.840.775, domiciliada en EL Valle del Espíritu Santo, sector Toporo, calle principal,   Municipio García  del Estado Nueva Esparta. 
 
Apoderada de la Parte Actora: JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, Abogada en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.631, 118.636, respectivamente.
 
Parte Demandada: PIEL CANELA ESTETIC, C.A., Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 22-A y ZAIDA GUADALUPE  ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la  cédula de identidad Nº 7.973.242. 
 
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 
Siendo la una treinta (1:30) de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado  para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: 
 
 
CAPITULO I
 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 
Se inició la presente acción, en fecha 10 de junio de 2009, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YOANA FAVIOLA SERRANO GONZÁLEZ, contra la empresa  PIEL CANELA ESTETIC C.A., Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 22-A. 
 
 
 Habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 17-06-2009, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 10 de julio de 2009.  
 
 
Siendo  la  una treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), del día 27 de julio de 2009,  oportunidad  fijada para que tuviera  lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000298, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana YOANA FAVIOLA SERRANO GONZÁLEZ, en su condición de parte actora plenamente identificada en autos, con la asistencia jurídica de sus Apoderados Judiciales, JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 118.631 y 118.636, respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2.009, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; dejándose en el acta expresa  constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 
 
CAPITULO III
 
DE LOS HECHOS
 
 
Los apoderados judiciales de la actora alegan en el libelo, que en fecha  19 de septiembre de 2007, la trabajadora fue contratada para prestar servicios en calidad de personal de mantenimiento e higiene de manera subordinada y por cuenta ajena y riesgo del patrono, devengando un salario mensual de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), con un horario por jornada diurna de trabajo de 7:00 a.m a 12:00 m, laborando en el Centro Comercial Bayside, local A 1-18, avenida Bolívar, Costa Azul, donde tenía su domicilio la sociedad mercantil y de 1:00 p.m a 5:00p.m se trasladaba para laborarle al patrono  en la residencia  de habitación  de la ciudadana Zaida Guadalupe Romero Villalobos, ubicada en el conjunto residencial  Playa Moreno,  sector Costa Azul, al lado del Central Madeirense de la Av. Bolívar, apartamento B, piso 6, Estado Nueva Esparta, alega igualmente que   en fecha 13 de octubre de 2008 el patrono  de manera injustificada  y sin preaviso  despidió a su representada, rompiendo con la relación laboral existente hasta el momento; que prestó servicios de limpieza e higiene, tanto a la ciudadana Zaida Guadalupe  Romero Villalobos, considerando este trabajo como doméstico externo y al mismo tiempo le prestó servicios a la sociedad  PIEL CANELA ESTETIC, C.A  cuyo representante legal es la misma ciudadana anteriormente identificada; procediendo a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a la sociedad mercantil PIEL CANELA ESTETIC, C.A  y a la ciudadana Zaida Guadalupe Romero Villalobos, antes identificadas, por los conceptos que se discriminan a continuación: 
 
Antigüedad: Bs. 1.844,07 
 
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.000,00
 
Indemnización  sustitutiva del preaviso: Bs. 1.500,00
 
Vacaciones vencidas: Bs. 633,33
 
Vacaciones fraccionadas: Bs.  58,33
 
Bono vacacional vencido: Bs.266,67
 
Bono vacacional fraccionado: Bs. 31,11
 
Utilidades vencidas: Bs.531,94
 
Utilidades fraccionadas: Bs.   62,06
 
Intereses de Antigüedad: Bs. 184,94.
 
Total…………………………… Bs.6.112,46
 
Mas los costos costas y honorarios; estimando la demanda en la cantidad de Siete Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (7.946,20).
 
 
CAPITULO IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante …..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
 
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, asimismo, por cuanto los apoderados judiciales de la actora alegan que su prestó  sus servicios de limpieza e higiene, tanto en la empresa Piel Canela Estetic C.A., como en la residencia de habitación de la ciudadana Zaida Guadalupe Romero Villalobos, quien según alega la parte actora es Directora de la empresa antes identificada y así se evidencia de las pruebas consignadas por la parte actora, en consecuencia y de conformidad  con el Parágrafo Único del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora será considerada como trabajadora de la empresa, en consecuencia  corresponde aplicar a toda la relación laboral el régimen ordinario.  
 
Los montos a  revisar  son los  siguientes: 
 
1) Prestación  de Antigüedad:  La trabajadora reclama  52 días; siendo lo correcto  de conformidad  con el artículo  108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días, que multiplicado por el salario integral  devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs.1.768,98, en consecuencia le corresponde pagar a las demandadas por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Ocho  Bolívares  con noventa y ocho Céntimos  (Bs.1.768,98). Así  se decide.
 
2) Indemnización por despido injustificado: La trabajadora accionante reclama  30 días, Bs. 1.000,00. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la trabajadora los  días que reclama, sin embrago, por cuanto  dicho concepto debe calcularse  con base al salario integral, lo correcto es que se pague la cantidad de Bs.1.063,89; en consecuencia  se condena a las demandadas a pagar a la trabajadora por este concepto  la cantidad de Mil Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.063,89). Así  se decide. 
 
3) Indemnización  sustitutiva del preaviso: La trabajadora accionante reclama  45 días, Bs. 1.500,00; correspondiéndole a la trabajadora dichos días, sin embrago, por cuanto  este concepto debe calcularse  con base al  salario integral, lo correcto es que se pague la cantidad de  Bs.1.595,83; en consecuencia se condena a  las demandadas a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.1.595,83). Así  se decide. 
 
4) Vacaciones Vencidas (2007-2008): La trabajadora accionante reclama  19 días, Bs. 633,33. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponde a la trabajadora por este concepto 15 días que multiplicado por el salario normal de Bs.33.33, resulta la cantidad de Bs. 499,95 en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve  Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.499,95). Así  se decide. 
 
 
5) Vacaciones Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama  1.75 días, Bs.58,33. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponden a la trabajadora por este concepto 1,33 días  que multiplicado por el salario normal de Bs.33.33, resulta la cantidad de  Bs.44,44; en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a la trabajadora por este concepto  la cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.44,44). Así  se decide. 
 
6) Bono Vacacional Vencido: La trabajadora accionante reclama  8 días, Bs. 266,67. De conformidad con artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponden a la trabajadora por este concepto 7 días que multiplicado por el salario normal de Bs.33.33, resultan la cantidad de  Bs.233,31, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la trabajadora por este concepto  la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.233,31). Así  se decide. 
 
7) Bono vacacional fraccionado: La trabajadora accionante reclama  0,93 días Bs.31,11. De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por este concepto 0,66 días que multiplicado por el salario normal de Bs.33.33, resulta la cantidad Bs. 22,22;  en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.22,22). Así  se decide. 
 
8) Utilidades (2007): La trabajadora accionante reclama 15 días,  Bs.531,94. De conformidad con el  artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la fecha de ingreso (19-09-2007) corresponde a la trabajadora por este periodo 3,75  días que multiplicado por el salario normal de Bs.33,33 resultan la cantidad de Bs.124,98; en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la trabajadora por este concepto a la cantidad de Ciento Veinticuatro   Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.124,98). Así  se decide. 
 
9)  Utilidades Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 1,75 días,  Bs. 62,06. De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la fecha de ingreso (19-09-2007) y el tiempo de servicio corresponde a la trabajadora por este periodo 12,50  días que multiplicado por el salario normal  de 33,33 resultan la cantidad de Bs.416,67; en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.416,67). Así  se decide. 
 
10) Intereses sobre prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama  Bs. 184,94. De conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y calculados  a la tasa promedio entre la activa y la pasiva mes a mes a partir del tercer mes de la relación laboral, corresponden a la trabajadora por este concepto  la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos, (Bs.159,84) monto este que deben pagar las demandadas a la trabajadora.  Así  se decide.
 
11) Intereses de Mora: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto  por el Tribunal. Así  se decide
 
12) Indexación: Se condena  a la demandada al pago de la  indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:  desde la fecha de la terminación  de la relación laboral para la antigüedad; y desde  la notificación  de la demanda  para el resto de los conceptos  laborales acordados  hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide
 
 
En caso de no  cumplirse voluntariamente  la ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  excluyendo igualmente  el lapso  en que el proceso  de ejecución pudiere estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.- 
 
 
CAPITULO IV
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,  PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOANA FAVIOLA SERRANO GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil “PIEL CANELA ESTETIC C.A.,” y la ciudadana ZAIDA GUADALUPE ROMERO VILLALOBOS, todas plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a las demandadas a pagar a la demandante YOANA FAVIOLA SERRANO GONZÁLEZ la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS  (BS.5.930,11), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión  TERCERO: Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
 
LA JUEZ.,
 
 
 
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 
					LA SECRETARIA.,
 
 
 
				Abg. PAULA DÍAZ MALAVER 
 
     
 
	En esta misma fecha (04/08/2009), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 1:30 p.m.-
 
				
 
La Secretaria
 
 
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