REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000380
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FELIPE MIDDLETON
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CATAMARANES DEL CARIBE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ALEXANDRE FERRAO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), comparecen voluntariamente, ambas partes intervinientes en el presente asunto, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan a este Juzgado se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000380, renunciando al término de comparecencia fijado por auto de admisión; en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho. En este sentido, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.998, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FELIPE MIDDLETON, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.508.468, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 2009, anotado bajo el nro. 43, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta en este acto, a efectos videndi, para su devolución previa certificación e inserción en autos; y por la demandada CATAMARANES DEL CARIBE, C.A., comparece el Abogado ALEXANDRE FERRAO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.745, en su condición de Apoderado Judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual consigna en este acto a efectos videndi para su devolución, previa certificación e inserción en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El demandante LUIS FELIPE MIDDLETON, señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 02 de junio de 2004, hasta el día 02 de diciembre de 2008, por un lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, desempeñándose como Empleado de Dirección, en el cargo de Director Principal y/o Gerente General, con un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., con un último salario básico mensual de Bs. 12.000,00, alegando que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por tal razón procedió a demandar el pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 148.864,24) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que comprende antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, pero desconoce el monto total demandado, específicamente las vacaciones correspondientes a los períodos correspondientes del 2004 al 2008; no obstante, a los fines de poner fin al presente litigio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y a tal efecto, la demandada ofrece pagar al accionante, la cantidad total de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.500,00), por los conceptos demandados de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, diferencia de pago de vacaciones disfrutadas, bono vacacional 2004-2008 y utilidades, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que consigna en este acto para ser agregada a los autos la cual forma parte integrante de la presente acta; dicho monto será cancelado en este acto mediante Cheque Nro. S-92 16007652, del Banco de Venezuela, a la orden del ciudadano LUIS FELIPE MIDDLETON. TERCERA: La representante judicial del demandante de autos declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la parte patronal en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectivo el cheque antes señalado, el cual declara recibir en este acto, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA







EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ





ESV/rdr.-