REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000028
PARTE ACTORA: KARLY DEL VALLE GONZÁLEZ PERDOMO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS CARREÑO PINO, LUIS CARREÑO FIGUEROA y el ABG. GEYBELTH ALFONSO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A” (CONFERRY).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS MIGUEL CHACÍN RODRÍGUEZ, ABG. FRANCISCO FÉLIX TAGLIAAPIETRA ESPINOZA, ABG. MARÍA ROSA PÉREZ MATA y la ABG. NATALIA CHACÍN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000028, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece la Ciudadana KARLY DEL VALLE GONZÁLEZ PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.932.423, debidamente representada por los Abogados en ejercicio LUIS CARREÑO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.906 y el ABG. GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 186, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho y por la parte demandada, Empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A” (CONFERRY); comparece la Abogada en ejercicio MARÍA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.300, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 40, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho. Se deja constancia que el presente Poder fue presentado en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su confrontación la copia en autos.
Discutidos los puntos controvertidos, la empresa demandada “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A”., (CONFERRY); reconoce la relación laboral y a los fines de llegar a un acuerdo transaccional ambas partes se hacen recíprocas concesiones, y ofrecen cancelar a la ciudadana KARLY DEL VALLE GONZÁLEZ PERDOMO, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.600,00), por la totalidad del Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.737,64), cantidad esta que es pagada en este acto, mediante dos (2) cheques, el primer cheque identificado con el N° 00586115, de fecha 09 de marzo de 2009, del Banco de Venezuela, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.443,95), y el segundo cheque identificado con el N° 10000309, de fecha 23 de marzo de 2009, del Banco Corp Banca, C.A, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.293,69); y el monto restante por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.862,36); serán cancelados dentro de quince (15) días. La trabajadora junto con sus Apoderados Judiciales, declaran estar de acuerdo con el monto acordado y manifiestan no tener más nada que reclamar a la demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Ambas partes acuerdan que el incumplimiento del pago en el plazo acordado, dará derecho a la actora a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el pago acordado.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.,

ABG. YHOANN RODRÍGUEZ.
ESM/YR/yvs