REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).-
Años: 199º y 150º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000025
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VILA VARELA
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANA ELISA BORREGO MARRERO Y TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: PALESTRA GYM, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2009-000025, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 13.191.989, debidamente representados por las Abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO y TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 123.379, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 17-12-2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada PALESTRA GYM, C. A. comparece el Abogado ALEXANDER DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-02-2009, anotado bajo el N° 28, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la parte demandada reconoce la prestación de servicio, la cual no era exclusiva, ni permanente, púes el demandante prestaba sus servicios de manera eventual, así mismo desconoce el salario alegado en el libelo de la demanda; sin embargo, a los fines de dar por terminado la presente reclamación, ofrece cancelar al ciudadano JOSE ANTONIO VILA VARELA, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.800,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados, pagaderos en este mismo acto, mediante cheque N° 98156635 de fecha 21-04-2009 del Banco Mercantil a nombre del Trabajador. En este estado, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones. El ciudadano JOSÉ ANTONIO VILA VARELA, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales acepta conforme el presente ofrecimiento y declaran que nada quedará a deberle la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/YR/yi.-