REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000665
PARTE ACTORA: EUGENIO LOZANO ULLOA
ASISTIDO POR LA ABOGADA: LUZ CUESTA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SALIMAR, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000665, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano EUGENIO LOZANO ULLOA, titular de la cédula de identidad No. E-81.380.892, asistido por la Abogada LUZ CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.502, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada INVERSIONES SALIMAR, C. A., el Abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.370, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar, en fecha 21-11-2007, anotado bajo el N° 72, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la parte demandada reconoce la relación laboral y niega los días domingos reclamados, habiéndole cancelado sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, por lo que niega la procedencia de diferencia de prestaciones sociales; sin embargo, a los fines de dar por terminado la presente reclamación, ofrece cancelar al ciudadano EUGENIO LOZANO ULLOA, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados, pagaderos el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), por ante la sede de este Juzgado o en la sede de la Procuraduría de los Trabajadores de este estado. En este estado, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones. El ciudadano EUGENIO LOZANO ULLOA, debidamente asistido por la Abogada LUZ CUESTA, aceptan conforme el presente ofrecimiento y declaran que nada quedará a deberle la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, una vez se efectúe el pago convenido.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago de lo acordado. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ

GMC/YR/yi.-