REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198° Y 150°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : ANTONIO KASSAPIS PROGONIS, Céd. Id. N° V-13.424.829, asistido por el Dr. Pedro Castillo Guevara, Inpreabogado N° 24.187
Parte Demandada: MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.741.094, sin representación.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Resolución de Contrato de Arrendamiento.(FALTA DE PAGO)

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 16 de Julio de 2.008, refiere el escrito libelar que, en fecha 23 de Julio de 2.007, ANTONIO KASSAPIS PROGONIS en su carácter de propietario-arrendador, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado de Seis (6) meses improrrogables, sobre un inmueble de su propiedad a favor del ciudadana MILAGROS EDRIC VALLARES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V8.741.094, parte demandada, constituido por un APARTAMENTO distinguido con el N° 0-6, ubicado en la planta baja del Edificio Olympic, situado en la avenida Juan De Castellanos, Cuarta Transversal, Los Milanes, Municipio Marcano de este Estado, y alinderado de la siguiente manera: Norte: con apartamento 0-8,Sur: con apartamento 0-4, Este : con fachada este del edificio, y Oeste : con pasillo de circulación del edificio. El contrato se estipuló por un lapso de seis (6) meses fijos a partir del 23 de julio de 2007.-En la cláusula SEGUNDA del referido contrato se estableció como canon de Arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.00,oo) Ó SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas a la presentación del recibo correspondiente y que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente el día de su vencimiento, y a la presentación del recibo correspondiente. En la cláusula TERCERA del contrato en referencia se estableció: el tiempo de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 23 de julio de 2007, permitiéndose la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Queda establecido y aceptado por la parte Arrendataria, que si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de una cualesquiera de sus obligaciones contractuales derivadas de ese contrato, no tendrá derecho a la prorroga legal.- En el caso de que el Arrendatario haga uso de la prorroga legal, deberá cancelar un nuevo canon de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) O SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780,00), mensuales , que deberá ser cancelados en la forma fijada en la cláusula segunda de ese contrato. Terminada la prorroga legal , el arrendatario queda notificado desde ya y sin necesidad de deshaucio, que deberá desocupar el inmueble en un término no mayor de diez (10) días, siguientes al vencimiento de la prorroga .De no entregar el inmueble objeto del arrendamiento en la forma convenida , indemnizará a el Arrendador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 50.000,oo) Ó CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00 ) diarios por todo el tiempo que ocupe la cosa arrendada bajo estas circunstancias. En la Cláusula DECIMA SEXTA, del referido contrato se estipuló: el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas aquí establecidas y convenidas por parte de el arrendatario, da derecho al arrendador a pedir la resolución de este contrato, quedando el arrendatario en la obligación de desocupar el inmueble, y a pagar todos los gastos que por daños y perjuicios que ocasione al arrendador, entre ellos incluidos los gastos que por daños y honorarios de Abogados.
Resulta que la Arrendataria MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO, ha dejado de pagar cinco (5) mensualidades consecutivas comprendidas la primera el día 23 de Enero del 2008 al 23 de Febrero de 2008, la segunda del día 23 de febrero de 2008 al 23 de marzo de 2008, la tercera del 23 de marzo de 2008 al 23 de abril de 2008, la cuarta del día 23 de abril de 2008 al 23 de mayo de 2008, la quinta del 23 de mayo del 2008 al 23 de junio del 2008, es decir a dejado de pagar cinco mensualidades vencidas y consecutivas, contraviniendo lo establecido y aceptado en la Cláusula Tercera del contrato objeto de la demanda, y pese a las múltiples gestiones realizadas personalmente ante la arrendataria y notificaciones del abogado del arrendador, ésta sea negado a cancelar las pensiones arrendaticias insolutas.
De tal manera, que habiendo resultado infructuosa todas las gestiones tendientes a lograr el pago de las mensualidades vencidas y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que acudo ante su autoridad para demandar como en efecto formalmente demando mediante este libelo a la ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En que esta en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar las mensualidades vencidas tal y como está establecido y convenido en el Contrato de Arrendamiento que suscribió con el arrendador , y en especial las mensualidades que se vencieron los días 23-02-2008,23-03-2008,23-04-2008,23-05-2008, 23-06-2008, respectivamente, cuyos recibos anexan con las letras “B”; “C”; “D”; “E”;”F”, las cuales opone a la demandada en toda forma de derecho. Segundo: En que el contrato de arrendamiento que se demanda debe quedar resuelto por incumplimiento culposo de las obligaciones de pago contenidas en las estipulaciones del contrato, muy específicamente en las cláusulas SEGUNDA Y DECIMA SEXTA del mismo, suscrito en fecha 23 de julio de 2007, Tercero: En pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.900,00), suma a que asciende las tres mensualidades arrendaticias insolutas, a razón de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) Ó SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780,00) cada una, y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble objeto del contrato, y Cuarto: en pagar las costas y costos del procedimiento que ocasione esta demanda, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.-Estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 4.500.00,oo) Ó CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00).-
Fundamentó la presente acción en los Artículos 1133,141,1155,159,1160,1167,1257 del Código Civil. Artículos 33 y 34, inciso “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas SEGUNDA Y DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento que se demanda. Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado inmueble. (f. 3-13)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 21/07/2008 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 539/08 (f. 14)
En fecha 30/07/2008 comparece el ciudadano ANTONIO KASSAPI PROGONI, debidamente asistido por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA y consigna los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la citación de la demandada.(f.15)
En fecha 04/08/2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, deja constancia de haber recibido del ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA , los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (f.16).
En fecha 05/08/2008, la ciudadana Secretaria de este juzgado da cumplimiento a lo ordenado en fecha 21/07/2008, librándose la respectiva compulsa (f.17)
En fecha 07/08/2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie que le fuera entregada para la práctica de la citación de la ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO, la cual le fue imposible efectuar. (f.18,19,20,21,22,23)
En fecha 11/08/2008, comparece el demandante y consigna poder Apud-Acta al Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA. (F.249)
En fecha 13708/2008, comparece el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, con su carácter de autos, y solicita se practique la citación de la demandada a través de cartel. (f.25).
En fecha 16/08/2008, el Tribunal ordena expedir carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.26, 27,)
En fecha 30/09/2008, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente a la ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO (F.28)
En fecha 16/10/2008, comparece el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, debidamente asistido por la Abogada MARIA SALOME VELASQUEZ M., y consigna ejemplar del Diario “SOL DE MARGARITA”, de fecha 23/09/2008, y ejemplar del Diario “La Hora”, de fecha 26/ .09/2008, donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada. (f. 29,30,31)
En fecha 20/10/2008, el Tribunal acuerda agregar las paginas donde aparecen los carteles de citación de la demandada.(f.32).
En fecha 22/10/2008, comparece el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, apoderado judicial de la parte demandante, y solicita a través de diligencia se decrete medida de secuestro. (F. 33)
En fecha 27/10/2008, el Tribunal acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida de secuestro. (f.34).
En la misma fecha se apertura cuaderno de medidas (C.M F. 1)
En fecha 14/01/2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita se le nombre Defensor Judicial a la ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO, en virtud de que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. (f. 35).
En fecha 19/01/2009, el Tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial Ad-liten a la Abogada CHAIRA VOLPE DE LUCAS a los fines de proseguir el proceso en la presente causa. Se libró boleta de notificación a la mencionada abogada. (f.36, 37 )
En fecha 28/01/2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA, quien fue designada Defensor Judicial de la parte demandada.(f.38,39).
En fecha 29/01/2009, comparece la Abogada CHAIRA VOLPE, y manifiesta su conformidad con la designación de Defensor Judicial de la parte demandada y acepta el cargo para la cual fue designada. (f.40).
En fecha 17/02/2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora , donde solicita se le nombre nuevo defensor judicial, por cuanto la defensora judicial no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.(f.41).
En fecha 25/02/2009, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 17-02-2009, y designa Defensor Judicial al Abogado NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS GONZALEZ. Se libró boleta de notificación al mencionado abogado. (f.42,43)
En fecha 10/03/2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS GONZALEZ. (F.44,459.
En fecha 13/03/2009, comparece el Abogado NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS GONZALEZ, y manifiesta aceptar el cargo de defensor Judicial de la ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO.(F.46).
En fecha 17/03/2009, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada y consigna en dos (2) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda a los fines de que sea agregado a los actas procesales y surta sus efectos legales. (f.47,48,49)
En fecha 26/03/2009, comparece el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, debidamente asistido por el PEDRO CASTILLO GUEVARA, y consigna en dos (29 folios útiles escrito de promoción de pruebas para que sea agregado a los autos .(f.50,51,52).
En fecha 30/03/2009, el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, presentadas por el ciudadano ANTONIO KASSAPIS, asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO.(f.53).
En fecha 01/04/2009, comparece el Abogado NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO, y consigna en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas a los fines de que sea agregadas a los autos. (f.54,55,56)
En fecha 06704/2009, el Tribunal admite todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, presentadas por el Abogado NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS GONZALEZ. (f.57).
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas. (C.M.f. 1 )
En fecha 13/04/2005 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 25 y 26)
En fecha 18/04/2005 se exhorta al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado . (C.M.f. 2 y 3 )
En fecha 20/04/2005 la parte actora consigna escrito de Pruebas. (f. 27 y 28)
En fecha 03/05/2005 se dicta auto por el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que la parte demandada haya demostrado o alegado a su favor las circunstancias contradictorias a la Confesión Ficta. En mismo auto se apertura el lapso para Sentencia. (f. 29)

V.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- A los folios desde el 10 hasta el 13, corren inserto originales de recibos marcados B, C, D, E y F, los cuales fueron promovidos junto con los documentos que acompañan el libelo de la demanda, y al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- A los folios desde el 05 hasta el 08, corre inserto contrato de arrendamiento (original), marcado con la letra “A”, suscrito entre las partes el fue promovidos junto con los documentos que acompañan el libelo de la demanda, y al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

1.- A los folios desde el 54 hasta el 56, corre inserto escrito de promoción de pruebas, el cual no se le otorga valor probatorio por hacer sido presentadas fuera del lapso legal. Así se decide.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda la “Resolución del Contrato de arrendamiento (Falta de Pago)” con fundamento “en los Artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257 del Código Civil, así como de los Artículos 33 y 34, inciso (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y de las cláusulas Segunda y Décimo-sexta del contrato de arrendamiento.” Solicita además, el pago de los alquileres insolutos, el desalojo y entrega del inmueble arrendado y la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho apartamento.
En cuanto al curso del proceso, no se realizó la práctica de la medida cautelar a solicitud de la parte actora; en su lugar, se procedió a dar curso a la Citación de la demandada según lo solicitado, la cual no se pudo llevar a cabo personalmente. Seguidamente tal como fue solicitado se dio cumplimiento a la citación por carteles, a la parte demandada, haciéndole la observación que de no comparecer en el lapso señalado en dicho cartel se le nombraría defensor judicial. En vista de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, se nombró defensor judicial al Abogado Nikos Alexander caragiannis González. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.656.
Por su parte, el accionante consignó escrito de Pruebas invocando el mérito de los autos, reproduciendo y haciendo valer el contenido de los documentos anexos a la demanda, así como lo concerniente a los meses insolutos.
Igualmente la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron presentado en forma extemporánea, por lo cual a cuyas pruebas no se les otorga el mérito correspondiente.
Establecido lo anterior corresponde estudiar lo concerniente a la acción instaurada y se hace en los siguientes términos:

DEL CONTRATO:
Se observa de autos contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 23 de julio de 2007, con un tiempo de duración, según cláusula TERCERA, de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 23 de julio de 2007, permitiéndose la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliaria, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), según la cláusula SEGUNDA del contrato en cuestión, y durante la prorroga legal un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,00).
Del contenido del contrato ya señalado se estableció en su cláusula DÉCIMA SEXTA: El incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas aquí establecidas y convenidas por parte del arrendatario, da derecho al arrendador a pedir la Resolución de este contrato, quedando el arrendatario en la obligación de desocupar el inmueble, y apagar todos los gastos que por daños y perjuicios ocasionen al arrendador, entre ellos incluidos los gastos de honorarios de abogados. Ahora bien la acción resolutoria es procedente en los contratos a tiempo determinado como es el caso de autos, por cuanto cuando está en curso la prorroga legal se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (FALTA DE PAGO)
La acción deducida es un tipo de acción, la cual debe ser intentada en contratados celebrados a tiempo determinados, y debido al incumplimiento de alguna de las partes a fin de resolver el contrato pactados entre ellos. Según el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: “ En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De autos se desprende que la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales, encontrándose incursa en la insolvencia de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 23 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2008, del 23 de febrero de 2008 al 23 de marzo de 2008, del 23 de marzo de 2008 al 23 de abril de 2008, del 23 de abril de 2008 al 23 de mayo de 208 y del 23 de mayo al 23 de junio de 2008, y dado que no se probó ninguno de los alegatos de la parte demandada por intermedio de defensor judicial que hubiese pagado las mensualidades insolutos. No obstante lo anterior y dejando aparte otras consideraciones, es necesario centrar la atención respecto a si realmente existe una “mora debitoris”, que justificara la demanda que se intenta y en tal sentido y de acuerdo con la norma señalada y los recibos de pago insolutos de los meses ya señalados, que acompañan el libelo de la demanda los cuales no fueron tachados ni impugnado en su oportunidad, en tal caso este juzgador considera que existe “mora debitoris”, que justifica dicha acción. Así se decide.
En lo que atañe a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, el tribunal lo rechaza de conformidad con el artículo 254, del código de procedimiento civil. Así se decide.


VI. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que 1a demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.829, asistido por el Dr. Pedro Castillo Guevara, Inpreabogado Nº 24.187, contra la demandada, ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.741.094, por haber cumplido con los extremos de Ley se declara CON LUGAR, quedando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas segunda y décima sexta del contrato de arrendamiento, SE CONDENA a la ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO al pago de las cuotas insolutas de arrendamiento comprendidas de los meses de desde el 23 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2008, del 23 de febrero de 2008 al 23 de marzo de 2008, del 23 de marzo de 2008 al 23 de abril de 2008, del 23 de abril de 2008 al 23 de mayo de 2008 y del 23 de mayo al 23 de junio de 2008 y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, objeto del presente litigio, a razón de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00), cada una.

TERCERO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana MILAGROS EDRIC VALLADARES BARRETO al pago de Costas a favor de la parte actora.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año Dos mil Nueve. Años 198° y 150°.

LA JUEZ PROVISORIO


Abog. LESBIA SUAREZ.


LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ R.

En esta misma fecha, catorce (14) de ABRIL del año Dos mil Nueve, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ R.