REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°

El 31 de marzo de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.094, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS (CTP), C. A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-1996, bajo el Nº 204, Tomo 5, asistida por el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.759, contra la sentencia dictada el día 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Salim Said Mansour contra la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C. T. P.), C. A. , la cual declaró: nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de noviembre de 2008 y con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Salim Said Manssur contra la empresa Cabinas telefónicas Privadas (C. T. P.) C. A.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
La parte querellante ALEGA en su escrito:
DE LOS HECHOS:
Que en fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia contra su representada Cabinas Telefónicas Privadas, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual el Juez de la causa apreció y valoró las pruebas promovidas por su representada, quien era demandada en el referido juicio, a favor de la parte actora, por error involuntario, siendo así, parecía que su representada no hubiere promovido pruebas y en consecuencia el Juzgador consideró que se encontraban presentes los tres supuestos para que operare la confesión ficta, lo que se traduce en que… el Juez a quo, involuntariamente, violó las garantías constitucionales de su representada, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, no habiendo materializado la tutela judicial efectiva, ni hacerse efectivo el principio dispositivo y de verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil … en fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado Piero José D´Elisio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada apeló en toda y cada una de las partes de la sentencia emanada por el Juzgado a quo.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó la apelación en ambos efectos y consideró que debía efectuarse la revisión de la omisión alegada, toda vez que ello conducía a anular la sentencia recurrida en apelación por el vicio de silencio de pruebas que incumple el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que conduce… a la violación del ordinal 5 de la misma norma adjetiva, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia y como consecuencia …el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anuló la sentencia emanada del Tribunal ad quo (sic) motivado a los hechos antes narrados y a lo preceptuado en el artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Que lo contradictorio en la sentencia del Tribunal Ad quem … es porque aún cuando el Tribunal Ad quem anuló la sentencia del Tribunal Ad quo (sic), y valoro las pruebas de su representada, considerándolas como pruebas plenas, dándole todo el valor que merecían, igualmente no las consideró al momento de sentenciar, por lo que infiere que incurrió en el silencio de prueba al igual que el Tribunal Ad quo (sic), con el agravante que no había error involuntario alguno … sino que por el contrario había ratificado el valor de las pruebas de su representada, a su favor y al decidir igualmente se hizo caso omiso a la verdad que emergía de las pruebas, por cuanto al igual que el Ad quo (sic), el Ad quem condenó a su representada, sin garantizarle el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso.
Que a los efectos de probar lo narrado transcribe textualmente la valoración de las pruebas de su representada por el Tribunal Ad Quem:
“PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASI SE DECIDE.
Promovió la confesión de la demandante…
…omissis…
Al respecto el tribunal observa que aún cuando los hechos admitidos no son objeto de prueba, pero en el presente caso se invoca el instituto procesal de la confesión, tal como se evidencia en el mencionado escrito de contestación de la demanda, confesión espontánea que de los hechos hace la demandada, pretensiones además, alegados por la actora en el libelo de demanda y cuya acción motivó el impulso procesal del aparato jurisdiccional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506 y 509, ejusdem, en plena armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, de valorar la prueba promovida de confesión de la parte demandada en el presente proceso, como prueba plena. ASI SE DECIDE.
Promovió copias simples de Declaración definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduana y Tributaria, de los años 2000, 2001 y 2003,…
…omissis…
Dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas por lo que se le tienen como fidedignas, y se le aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE:… Estas pruebas que fueron valoradas como plenas, son el fundamento de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que unió a las partes, el cual fue un contrato a tiempo indeterminado, porque con las declaraciones definitivas de Rentas se demuestró (sic) que mi representada permaneció en el inmueble objeto de la controversia durante los años 2000, 2001. 2002, 2003 y 2004 sin contrato de arrendamiento alguno, por tanto indeterminadamente. Lo contradictorio de la sentencia es que aun valorando la presente prueba como plena donde se emerge este hecho, el Tribunal Ad quem considera el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, haciendo caso omiso a las presentes pruebas y sus efectos, que el mismo valoro plenamente. Todo esto lleva a la conclusión que no existe una relación congruente entre lo probado y lo decidido por el Ad Quem
Promovió Notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2008. Del acta correspondiente, se observa que se le entregó un facsímile de la solicitud original de la solicitud al notificado SALIM MANSOUR, (demandante), sin que este lo firmara. En consecuencia, al practicarse la efectiva notificación, y hacerse entrega de la copia certificada, se logró el fin de la misma, y por lo tanto, se aprecia y valora se conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió libelo de la demanda del expediente Nº 23.761, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la acción mero-declarativa incoada por la ciudadana MARYCELIA JIMENEZ PINO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, C. A., contra el ciudadano SALIM SAID MANSSUR….Dichas copias no fueron ni impugnadas ni atacadas bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Con el valor probatorio que el Tribunal Ad Quem dio a la presente prueba, la cual en ningún momento fue impugnada por la contraparte ciudadano SALIM MANSOUR, identificado en autos, bajo ninguna forma de derecho, se puede observar fehacientemente la incongruencia existente entre lo decidido con respecto a la prueba y lo decidido por el Juez en el presente proceso…
Recibos de pago de la obligación contraída en el precitado Contrato de Arrendamiento, distinguido bajo los números Nros. (sic) 0742 Y 0770, … Dichos instrumentos no fueron impugnados, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE. De la valoración plena de la presente prueba, se infirió que igualmente existe una incongruencia entre lo probado por mi representada y valorada plenamente por el Juez del Ad Quem y lo decidido por el mismo, porque con este instrumento probatorio, con su valoración plena se demostró que la relación arrendaticia era vigente entre las partes, no existiendo ninguna prórroga legal. No obstante lo probado, el Tribunal Ad Quem consideró que había fenecido el lapso de prórroga legal, contradictoriamente a la valoración de la presente prueba.
Copias certificadas del expediente número 406-08, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de consignaciones de arrendamientos, en el cual la ciudadana MARYCELIA JIMENEZ PINO, en su carácter de presidente de la empresa CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, C. A., consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de julio de 2008, a favor del accionante, conforme al procedimiento de consignación previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Mediante éste se deja constancia que la arrendataria CABINAS TELEFONICAS, consignó pago del mes y año, antes mencionados, y a tal efecto, cumplió con la obligación del pago de arrendamiento, lo que hace evidente su solvencia. ASI SE DECIDE. “
Que se observa que su representada probó todos los hechos pero una vez más, fueron silenciados, lesionándosele el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto de manera contradictoria, el Ad Quem, después de haber valorado las pruebas de su representada, no las considera a los efectos de la decisión.
Que, tal como se evidencia de la transcripción de la sentencia, el Tribunal Ad Quem, no cumple con lo preceptuado con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia.
El querellante pretende con su acción: la nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El querellante denuncia en su escrito:
La violación de los Artículos 27 y 49 ordinales 1° y 8° y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 243 y 244, ordinales 4° y 5° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y justicia transparente, en perjuicio de sus derechos, de la siguiente manera:
1.- La violación del derecho a la defensa, en el sentido de no habérsele tomado en cuenta las pruebas valoradas a su favor, produciendo una sentencia incongruente y contradictoria con lo alegado y probado por su representada
2.- Que el tribunal presuntamente agraviante pidió la ejecución de la sentencia, sin esperar que se decida lo correspondiente en la causa íntimamente relacionada, la signada con el Nº 23761, que se encuentra en apelación en ese Juzgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.”
Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la Ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.094, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-1996, bajo el Nº 204, Tomo 5, asistida por el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.759, contra la sentencia dictada el día 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Salim Said Mansour contra la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C. T. P.), C. A. En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.
Analizado el escrito de acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.094, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-1996, bajo el N° 204, Tomo 5, asistida por el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.759, contra la sentencia dictada el día 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Salim Said Mansour contra la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C.T.P.), C. A. ASI SE DECLARA.
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en su escrito de amparo, el accionante solicita se suspendan la ejecución de la sentencia dictada el 06 de febrero de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Salim Said Manssur contra la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C.T.P.), C. A.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, el juzgado observa que la parte accionante pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en consecuencia, se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 2009, en el expediente N° 08-1165 (nomenclatura del tribunal a quo) contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Salim Said Mansour contra la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C.T.P.), C. A. Así se establece.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.094, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, C. A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-1996, bajo el N° 204, Tomo 5, asistida por el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.759, contra la sentencia dictada el día 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
2.- Se ordena la notificación del Juez Marco Antonio García Fernández, encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
3.- Se ordena notificar a la parte actora en el juicio principal (resolución de contrato de arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadano Salim Said Mansour, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.991.111.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, en consecuencia se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2009 por el juzgado accionado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para que se abstenga de ordenar la ejecución de la referida sentencia.
6.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,

Yuberlys Rodríguez Fernández
Exp. N° 07625/09
JAGM/yrf
Admisión

En esta misma fecha (03-04-2009) se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria Temporal,


Yuberlys Rodríguez Fernández