REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 06-02-2009, constante de dos (2) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la abogada Victoria Clemente Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esther Dorila Mago Aguilera, considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 13-02-2009 (f.5) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 6 al 39 de este expediente.
Por auto de fecha 27-02-2009 (f.40) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal superior no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
En su escrito el recurrente refiere:
“(...) Que mi mandante fue demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, denominado en lo adelante con la expresión de EL TRIBUNAL por el ciudadano JESÚS MARÍA MILLÁN MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.748.585, denominado en lo adelante con la expresión EL DEMANDANTE, para que, por la vía del Procedimiento de Partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procediere a la división de los bienes de la comunidad conyugal en ambos tienen. A la referida pretensión, luego de recibida por EL TRIBUNAL, le fue asignado el número de expediente 23.718, dándosele la admisión de ley en fecha 22 de Septiembre de 2008.
Que una vez admitida la demanda EL TRIBUNAL ordena se cite a mi mandante, citación esta que fue practicada en fecha 16 de octubre de 2008. Que posteriormente, esta representación procedió en fecha 25 de noviembre de 2008, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la cuestión previa prevista en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en Artículo 78.
Que a tal efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil pauta, en especial, lo siguiente: (…).
Que en vista de que EL DEMANDANTE aborda en su libelo de demanda la partición de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno totalmente tapiada con una configuración rectangular y la vivienda sobre el construida, constante de Veinte Metros (20 mts) de frente por Treinta y Cuatro Metros (34 mts) de largo para un área superficial aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 mts2), ubicada en la Calle Don Diego, Sector Conuco Viejo, Caserío San Antonio Sur, en Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de la Sucesión Ferrer, SUR: Con terreno que fue o es de Alcira Guevara, ESTE: Su frente, con la Calle Don Diego; y OESTE: Con terreno de Edgar Pozada y Eduardo Castrillon, el cual fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Octubre de 1996, bajo el Nro 44, Folios 248 al 251, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1996, y unas presuntas bienhechurías sobre él edificadas, constantes de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina; de paredes de bloques rizados y pintadas, techo de machihembrado con tejas y piso de terracota; sin que presentare el actor escritura alguna que acreditare existencia o título alguno sobre las presuntas bienhechurías que pretende partir, siendo esto violatorio de las previsiones del artículo previamente comentado. En fecha 17 de Diciembre de 2008 se aboca el juez provisorio y ordena a EL DEMANDANTE subsane el error. Que posteriormente en fecha 14 de Enero de 2009, EL DEMANDANTE consigna escrito en el cual argumentó que en el juicio de partición no deberían oponerse cuestiones previas y solicita al tribunal que fuere negada la cuestión previa opuesta por esta representación. Que en fecha 19 de enero de 2009, y una vez que había ordenado la subsanación del error cometido, EL TRIBUNAL negó la cuestión previa opuesta y ordenó se nombre el partidor de la comunidad. Que vista la decisión dictada por EL TRIBUNAL, esta representación en manifestación de su inconformidad con el fallo, en fecha 23 de enero de 2009, mediante diligencia apela del mismo por considerar, como en efecto así lo es, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable que debe ser subsanado. Que en virtud de ello, EL TRIBUNAL, mediante auto en fecha 29 de enero de 2009, NEGÓ la apelación interpuesta por considerar que no es necesaria la subsanación del defecto de forma para continuar con el proceso.
Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil pauta, y cito: (…).
Que evidentemente, en el caso que nos ocupa, la demanda posee un defecto de forma por cuanto no se presenta documento alguno que demuestre la existencia o acredite la propiedad del inmueble que se solicita sea partido, cuestión que debe dilucidarse en el proceso, antes de ocurrida una eventual partición.
Que (…), la instancia ha negado a mi mandante el legítimo derecho de que la alzada oiga la apelación a un auto que produce gravamen irreparable a sus intereses. Que visto esto, no hay opción distinta a la de ocurrir ante su competente Autoridad, como en efecto así lo hace, esta representación mediante, para RECURRIR DE HECHO, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 29 de Enero de 2009 que niega la apelación interpuesta contra el auto en fecha 19 de Enero de 2009 que sostiene no es necesario subsanar el defecto de forma a los fines de continuar con el proceso. Que a tal efecto, anunciamos a Usted que, en fecha 06 de Febrero de 2009, solicitamos por ante EL TRIBUNAL, la emisión de la copia certificada de todo el expediente viciado, a los fines de consignarla marcada con la letra “A” ante este Tribunal, para que acompañe al presente escrito y sea considerada por esta Superioridad en la sentencia que acuerde lo pedido.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informo al Tribunal que nuestro domicilio procesal son nuestras oficinas situadas en la Calle Jesús María Patiño, Centro Díaz, Oficina N° 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta.”
Copias producidas:
En fecha 13-02-2009 (f.5) a través de diligencia, la parte recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones que siguen:
- A los folios 7 y 8, libelo de demanda por Partición de Bienes Conyugales, incoada por el ciudadano Jesús María Millán Marcano, debidamente asistido por el abogado Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, contra la ciudadana Esther Dorila Mago Aguilera.
- Al folio 10, diligencia de fecha 18-09-2008, presentada por el ciudadano Jesús María Millán Marcano, asistido por el abogado Otto Julián Arismendi, mediante la cual consigna los instrumentos fundamentales de la demanda.
- A los folios 11 al 17, sentencia dictada en fecha 14-06-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 21.981, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Jesús María Millán Marcano contra la ciudadana Esther Dorila Mago Aguilera y auto emitido por el mencionado tribunal en fecha 03-08-2006 mediante el cual ordena la ejecución de la referida decisión de fecha 14-06-2006.
- A los folios 18 al 24, copia certificada expedida en fecha 28-08-2006 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 09-10-1996, anotado bajo el N° 44, folios 248 al 251, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de ese año, del cual se desprende que la ciudadana Ana Mercedes Aguilera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Petra Aguilera Velásquez, dio en venta a la ciudadana Esther Mago de Millán, un inmueble constituido por un terreno de cuyo texto no se desprende la ubicación del inmueble.
- Al folio 25, certificado de Registro de Vehículo, donde consta la propiedad del ciudadano Jesús María Millán Marcano, sobre un minibús de transporte público, marca Ford, Color azul, año 1983.
- A los folios 27 y 28, auto de fecha 22-09-2008, mediante el cual el tribunal de la causa, admite la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, instaurada por el ciudadano Jesús María Millán Marcano, contra la ciudadana Esther Dorila Mago Aguilera, asignándole el N° 23.718 (nomenclatura de ese Juzgado).
- Al folio 29, auto de fecha 22-09-2008, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena emplazar a la ciudadana Esther Dorila Mago Aguilera, a los fines de que de contestación a la demanda que por Partición de Bienes Conyugales, sigue en su contra el ciudadano Jesús María Millán Marcano.
- Al folio 30, diligencia de fecha 24-09-2008, mediante la cual el ciudadano Jesús María Millán Marcano, confiere Poder Apud Acta al abogado Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
- Al folio 31, diligencia de fecha 29-09-2008, mediante la cual el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias correspondientes para la citación de la parte demandada.
- Al folio 32, diligencia de fecha 02-10-2008, mediante la cual la Secretaria del tribunal de la causa deja constancia de haber dado cumplimiento al auto de fecha 22-09-2008.
- Al folio 33, diligencia de fecha 08-10-2008, mediante la cual el abogado Otto Julián Arismendi, apoderado de la parte actora, deja constancia de haber suministrado al alguacil del a quo los medios necesarios para la practica de la citación de la demandada.
- Al folio 34, diligencia de fecha 08-10-2008, mediante la cual el alguacil del tribunal a quo deja constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
- Al folio 35 diligencia de fecha 16-10-2008, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (f.36).
- A los folios 37 y 38, escrito presentado en fecha 25-11-2008 por la parte demandada mediante le cual en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 39, auto de fecha 12-02-2009, emitido por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada con ocasión del recurso de hecho anunciado ante esta alzada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
En el caso sub iudice se observa que la abogada Victoria Clemente Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Esther Dorila Mago Aguilera, en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 06-02-2009, manifestó que ejercía el presente recurso de hecho contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-01-2009, que negó la apelación por ella ejercida en fecha 23-01-2009, contra el auto dictado por el a quo el día 19-01-2009, que negó la cuestión previa opuesta por su representada en el juicio de partición de comunidad incoado en su contra por el ciudadano Jesús María Millán Marcano.
El recurso de hecho fue introducido sin acompañar las copias certificadas conducentes, luego la recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 13-02-2009, consignó ante esta alzada constante de treinta y tres (33) folios útiles, copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° 23.718 (nomenclatura del tribunal de instancia). No obstante lo anterior, esta alzada luego de haber realizado un examen exhaustivo de todas y cada una de las copias certificadas consignadas por la recurrente, ha verificado que ésta no consignó en su oportunidad ni posteriormente, las actuaciones necesarios para sustanciar el presente recurso de hecho, como son el auto emitido en fecha 19-01-2009 por el juzgado a quo, la diligencia de fecha 23-01-2009 mediante la cual la recurrente apela de dicho auto y el auto de fecha 29-01-2009, que negó la apelación.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(...) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
...omissis...
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el recurrente tiene la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, que permitan al juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ilustrarse con los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto sometido a su conocimiento. De allí que al verificar esta alzada como fue señalado anteriormente, que la parte recurrente, no produjo las copias de las actas conducentes esto es del auto de fecha 19-01-2009, de la diligencia de fecha 23-01-2009 y del auto que niega la apelación emitido por el a quo en fecha 29-01-2009, las cuales resultan imprescindibles para decidir el presente recurso de hecho, resulta forzoso para quien decide declarar desistido el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada en fecha 06 de febrero de 2009 por la abogada Victoria Clemente Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Esther Dorila Mago Aguilera.- Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desistido, el recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009 por la abogada Victoria Clemente Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Esther Dorila Mago Aguilera, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19-01-2009 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
Exp. Nº 07585/09
JAGM/yrf.
Interlocutoria
En esta misma fecha (14-04-2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
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