Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000418
ASUNTO : OP01-R-2009-000016

Ponente: Dra. Carmen B. Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Tercera del estado Nueva Esparta Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano Acusado ELEAZAR SILVA MARCANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa al acusado de autos manteniéndose firme el mencionado decreto de Privación, en la causa penal que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405, en relación con los artículo 80 y 82, artículo 416 en relación con el artículo 418, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Esgrime el recurrente su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, alegando que su representado se encuentra privado de su libertad desde el 23 de agosto de 2006, y que han transcurrido más de dos (02) años desde que se le dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por causas no imputables a su defendido no se le ha celebrado el juicio oral y público,-

Igualmente aduce el apelante, que le solicitó al Juez Primero con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cesé de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la recurrida lo negó con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte del mencionado Código ut supra.-

Manifiesta el recurrente que la motivación del Juez A quo de negar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue el planteamiento realizado por su persona, se asimila a una revisión de medida, al fundamentar su negativa en la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer, y a criterio de la Defensa tal motivación deviene en una sentencia condenatoria anticipada, al apartarse la recurrida de lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, que establece como limite máximo de toda Medida de Coerción Personal, el plazo de dos (02) años, además de que la representación Fiscal en el caso sub-judice no solicitó prórroga alguna, y el Juez de Juicio no convocó a las partes a una audiencia oral para debatir, tal como lo ha asentado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.-

Arguye el apelante, que no hay motivos para que el Juez de la recurrida, niegue dicho pedimento, toda vez que no se tomó en cuenta que el acusado no es responsable de los diferimientos que han ocurrido para la no celebración del debate oral y público hasta la presente fecha, y más aún a la Defensa no se le pueden adjudicar tácticas dilatorias alguna, y que tal negativa del A quo le causa a su defendido un gravamen irreparable, violentándose por ende la “ Declaración Universal de Los Derechos Humanos.-

Por último solicita, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado recurrido y se dicté una decisión propia mediante la cual se declare el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su patrocinado ELEAZAR JOSÉ SILVA MARCANO, y se ordene su inmediata libertad.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representación Fiscal en la persona de la Abogada BRENDA MARíA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, ésta no dio contestación al recurso interpuesto.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 25 de febrero de 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión y entre sus argumentos expone:

“Vista la solicitud de revisión de medida peticionada por el defensor público Abg. Luís Beltrán Fuentes, defensor del ciudadano ELEAZAR JOSÉ SILVA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.284, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82; 405 en relación con los artículos 80 y 82, y 416 en relación con el artículo 418, respectivamente, todos del Código Penal; en la cual basa su pedimento con los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad plena o en su defecto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido…;

Se evidencia que en el presente asunto se encuentra acumulado el asunto OP01-P-2005-000418 con el asunto OP01-P-2006-001610, donde en el primero de los nombrados se celebra la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 07-02-2005, bajo la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando los hechos el Ministerio Público como Robo Agravado, y se le decreta al ciudadano Eleazar José Silva y Franklin José Vicent medida privativa judicial de libertad; sin embargo, en fecha 18-03-2005 cuando el Ministerio Público presenta la acusación, lo hace calificando los hechos como Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; y en fecha 17-03-2005 se le decreta a los referidos ciudadano una medida menos gravosa. En el asunto penal Nº OP01-P-2006-001610, se celebra la audiencia oral de presentación en fecha 26-04-2006 en contra del ciudadano Eleazar José Silva Marcano, aplicando el tribunal de control el procedimiento ordinario, y precalificando los hechos antijurídicos la representación Fiscal como Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; En fecha 11-06-2006 cuando el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Eleazar José Silva Marcano, calificando los hechos como Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves Calificada, prevista y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal.

...Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad.

Por consiguiente, es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitud interpuesta por el defensor público Abg. Luís Beltrán Fuentes, defensor del ciudadano ELEAZAR JOSÉ SILVA MARCANO, plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado anteriormente identificado. Y ASI SE DECLARA. …”OMISSIS


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Planteado así el recurso para decidir se observa:

Debemos de examinar la petición del recurrente y la fase del proceso en la cual se encuentra el asistido del recurrente, para poder establecer la necesidad de la petición que nos ocupa, evidenciándose que el acusado de autos se encuentra en la fase del juicio oral y público y que efectivamente hasta el momento del pronunciamiento del Tribunal de la recurrida no se ha iniciado el debate oral y público, y efectivamente el procesado de autos ha permanecido privado de su libertad desde hace dos (02) años contados de su detención.-

Ciertamente la recurrida en fecha 25 de febrero de 2009, dicto decisión (AUTO) mediante la cual declaro sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado ELEAZAR JOSÉ SILVA MARCANO, y acordó mantener la Medida de Coerción Personal que posee desde la fecha de su detención, con fundamento en el hecho de que el presunto retardo judicial que presenta el proceso que se le sigue al acusado, no le es imputable al Tribunal A quo, además de el Tribunal de la recurrida ha verificado que no existen violaciones de derechos fundamentales del precitado acusado durante el proceso.-

Se observa de la copia de la decisión dictada por la recurrida, cursante a los folios 14 al 16 del presente asunto, que efectivamente dicha decisión se dictó por auto, ordenándose la notificación a las partes, es decir no se efectuó audiencia oral alguna.

El Legislador Patrio dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido el principio de proporcionalidad, para que el Juez ante un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sobrepase el tiempo de los dos años o la pena mínima del delito imputado, valore en su conjunto, el delito imputado, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, el comportamiento del procesado y la existencia o no de técnicas dilatorias imputables o no a las partes intervinientes, con el objeto de que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra de medida de coerción dictada, no se convierta en una detención ilegitima o se prolongue indefinidamente en el tiempo, aunado al procedimiento preestablecido en la norma in comento, todo ello en asociación con la interpretación restrictiva de todas las normas que coartan el derecho a la libertad que contempla nuestra Carta Magna y a las normas relativas al valor justicia.-

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Ante esta situación, de interposición de solicitud de cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse el acusado detenido desde hace dos (02) años, tiempo transcurrido desde que se le dictó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consonancia con las normas Constitucionales vinculadas al señalado valor justicia, como lo son Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que es la fórmula política de nuestro Estado venezolano, la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Libertad como regla, el Debido Proceso, la responsabilidad del Fiscal de garantizar el principio de celeridad, la buena marcha de la administración de justicia y contenidos en los artículos 2, 26, 44, 49, 285.2 respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el Juez para salvaguardar todos estos aspectos en el momento de emitir su fallo, ya que el Juez administra Justicia en nombre de nuestra República y por Autoridad de la Ley, le está dado convocar de oficio a todas las partes involucradas en el proceso, a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y decidir acerca de mantener o sustituir el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad por una Medida menos gravosa y así mantener el equilibrio procesal entre todas las partes, por obligación Constitucional de ser el Juez el llamado asegurar la integridad de nuestra Carta Magna y de las disposiciones legales.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 974, de fecha 28 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ya estableció jurisprudencia al respecto señalando:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal…”…omissis…


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estando comprobado que la recurrida no convocó de oficio a la audiencia oral, a que se contrae el prenombrado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para así oír a todas las partes, lo procedente en el presente caso, es revocar la decisión del Tribunal A quo, de fecha 25 de febrero de 2009, que ordenó mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar se le ordena con celeridad del caso convocar de oficio a todas las partes intervinientes a una audiencia oral con el objeto de escuchar y decidir sobre los planteamientos de la defensa sobre la solicitud de cese de la medida de coerción personal por haber transcurrido el plazo de dos años contados desde el momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando no se haya iniciado el debate oral y público. De la misma manera se acuerda mantener el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad que pesa sobre el acusado ELEAZAR JOSÉ SILVA MARCANO. Y así se decide


En cuanto al punto solicitado por la defensa de que se anule la decisión recurrida y se dicte decisión propia mediante la cual se declare el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de señalarle al apelante, que la decisión recurrida fue impugnada por el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal, y no con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ambas normas se requiere que se invoque como supuesto la violación a una garantía relativa a la intervención, asistencia y representación del imputado, o se alegue la violación o inobservancia de algún derecho Constitucional o alguna garantía Legal, y en el presente caso la defensa alego que la decisión emitida le causaba a su defendido un gravamen irreparable, por consiguiente tal planteamiento de la defensa también se declara sin lugar y así se decide .-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Tercero LUÍS BELTRÁN FUENTES., a favor del acusado ELEAZAR JOSÉ SILVA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-20.536.284.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 25 de febrero de 2009.-
TERCERO: Se le ordena al Tribunal A quo, convocar de oficio a las partes a una audiencia oral para resolver sobre la petición de la defensa.-
CUARTO: Se acuerda mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado al ciudadano acusado ELEAZAR JOSÉ SILVA MARCANO. Todo de conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículo 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíqueseles a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado de autos para imponerlo de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE

CARMEN B. GUARATA.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALEJANDRO CHIRIMELLI
LA SECRETARIA,

SEIMA FLORES CHONA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


SEIMA FLORES CHONA