Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000699
ASUNTO : OJ01-X-2009-000001
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSADA: ABOGADA THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: ABOGADOS EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS ALEJANDRO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.347.398, 3.826.560 y 15.005.780, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.848, 19.906 y 100.630, respectivamente.

Vista la Incidencia de Recusación, propuesta en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la Ciudadana Thais Aguilera de Arellano, en su cualidad de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los Abogados Efraín Jesús Moreno Negrín, Luís Carreño Pino y Luís Alejandro Carreño, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 85 y ordinal 8º del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el imputado Esteban José López Cova, identificada con el alfanumérico OP01-P-2009-000699, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, el Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto identificado bajo el alfanumérico OJ01-X-2009-000001 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura bajo el alfanumérico OJ01-X-2009-000001, constante de ciento siete (107) folios útiles, cuyo conocimiento le corresponde al Juez Ponente Abogado Alejandro Chirimelli, quien suscribe con tal carácter.

En fecha dos (02) de abril del año en curso, mediante Decisión Judicial (Auto) se admite la incidencia de Recusación presentada con sus respectivos anexos, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien a los fines de proceder a dictar Decisión, es menester revisar las pretensiones de la Parte Recusante y los argumentos de la Juez Recusada.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECUSANTE
DEFENSA

En el presente Asunto, el recusante invoca los artículos 85 ordinal 2º y 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para recusar a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al señalar que la Juez Segundo Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia celebrada en fecha seis (06) de marzo del año en curso, realizó manifestaciones orales y escuchadas por todas las partes que allí se encontraban, señalando el hecho de haberle ordenado a la Secretaria de Sala, una vez concluida la intervención de la representante del Ministerio Público y sin haber escuchado los alegatos que iba a esgrimir la Defensa Técnica y tampoco la declaración del imputado, verificara cuando vencían los quince (15) días de la prórroga, lo cual refleja el hecho (según refiere la parte recusante) de que ya tenía decidido acordar la referida prorroga, sin haber esperado la intervención y alegatos de las partes que estaban interviniendo en la audiencia, mostrando así según manifestó en su escrito la parte recusante su parcialidad con el Ministerio Público.

De igual forma, señaló la parte recusante la aptitud de la Juez A quo, cuando le permitió al Ministerio Público se realizara un acto diferente al cual habían sido convocadas las partes a la Audiencia, como lo fue el sorprender a la Defensa con un nuevo acto de imputación, cuando sólo se hizo llamado para realizar una Audiencia de Prórroga.

III
INFORME DE LA PARTE RECUSADA
JUEZ

Por su parte, la Juez A quo, conforme lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extiende informe de fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), en el cual rebate los argumentos esgrimidos por la parte recusante, y refiere: “(…) se dejó constancia en acta a solicitud del defensor, que la ciudadana juez (Sic) a viva voz ordenó verificar cuando vencía el lapso de los quince días, sin escuchar a la defensa ni al imputado, considerando quien aquí informa, que este hecho no es constitutivo de adelantar opinión en cuanto a los hechos o en su defecto de señales de imparcialidad, toda vez, que dicho acto se fijó para informar al imputado sobre lo solicitado y oírlo, ello conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, previa verificación del cumplimiento del lapso para solicitarlo y sus motivos.
(…) el Ministerio Público, cumplió con el lapso y los motivos fueron suficientes para acordar la misma, tomando en consideración que faltaban diligencias por realizar (…)”

En otro sentido, refiere la Juez Recusada en su Informe, lo siguiente: “(…) de las actas se desprende que efectivamente en principio el acto fijado, era la audiencia con motivo de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, pero que en dicho acto el Ministerio Público, estando las partes, solicitó la audiencia para la nueva imputación, no verificándose la misma en dicho acto, sino que por tratarse de la parte preparatoria, donde todos los días y horas son hábiles, se fijó tal y como se dejó sentado en actas, el referido acto para las 2:45 horas de la tarde, de ese mismo día 06 de marzo de 2009, quedando las partes notificadas y conformes al firmar el acta levantada a tal efecto.”…Omissis…Por lo que solicitó la Juez A quo, se declarada Sin Lugar la Recusación, por ser temeraria y sin basamento jurídico.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso subjudice, esta Corte de Apelaciones observa que, la parte recusante propone formal Incidencia de Recusación, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico OP01-P-2009-000699, incoado contra el imputado ciudadano Esteban José López Cova, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal orden, argumenta los Recusantes en su escrito, que se recusaba a la Juez de la causa por haber realizado manifestaciones orales y escuchadas por todas las partes que allí se encontraban, señalando el hecho de haberle ordenado a la Secretaria de Sala, una vez concluida la intervención de la representante del Ministerio Público y sin haber escuchado los alegatos que iba a esgrimir la Defensa Técnica y tampoco la declaración del imputado, verificara cuando vencían los quince (15) días de la prórroga, lo cual refleja el hecho de que ya tenía decidido acordar la referida prórroga, sin haber esperado la intervención y alegatos de las partes que estaban interviniendo en la audiencia, mostrando así según refiere la parte recusante su parcialidad con el Ministerio Público.

Ahora bien, destaca esta Alzada, que en anteriores Decisiones se ha citado la Sentencia N° 3709 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la figura de la Recusación y que a continuación se transcribe:

“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación.” …Omissis…


Así mismo, en también Decisión N° 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley.” …Omissis…


En efecto, el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Ahora bien, en todo caso, los Recusantes no pueden interponer una Recusación simplemente alegando cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar las razones que motivaron su escrito. Considera esta Corte de Apelaciones que los Recusantes no demostraron lo alegado en su escrito de Recusación, al no presentar los medios probatorios correspondientes. Cuando la parte recusante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito de Recusación contra la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, subvirtió la forma de intentar la incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado el Funcionario Judicial, que en este caso, es la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer o consignar las correspondientes pruebas para sustentar lo solicitado, pues le incumbe en todo caso a la parte recusante la carga de la prueba, constituyendo de tal manera, un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema de Justicia, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

En tal sentido, ya se ha citado de igual forma en Decisiones esta Alzada, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 1659 de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, donde se expresó lo siguiente:

“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.”…Omissis…

Observa esta Sala, que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de Recusación, al no existir en el referido escrito el ofrecimiento de documentales y menos aún la comparecencia de testigos los cuales no fueron ofrecidos, es decir no presentó sus probanzas al respecto, teniendo en todo caso la parte recusante la carga de la prueba.

Según la Doctrina, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

En otro orden, la Juez recusada, mediante escrito de descargo, se apegó a lo establecido en la norma del artículo 93 del Código Adjetivo Penal, y en el mismo acertadamente señaló lo siguiente: “(…) este hecho no es constitutivo de adelantar opinión en cuanto a los hechos o en su defecto de señales de imparcialidad, toda vez, que dicho acto se fijó para informar al imputado sobre lo solicitado y oírlo, ello conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, previa verificación del cumplimiento del lapso para solicitarlo y sus motivos.”…Omissis…

Mal ha podido señalar, la parte recusante, la supuesta aseveración de que la Juez A quo, había ordenado a la ciudadana Secretaria de Sala, verificara cuando vencían los quince (15) días de prórroga, sin haber esperado la intervención y alegatos de las partes, sin haber ofrecido expresamente documental o testimonial a su favor, es decir, no haber ofrecido ninguna probanza. Por otra parte, si la Defensa Técnica no ha estado de acuerdo con la fijación de Audiencia de Imputación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en detrimento del derecho a la defensa, en virtud del tiempo, debió haberlo manifestado desde el mismo momento que la Juez le notificara sobre la fijación del acto, y así la misma (Juez A quo) determinar si efectivamente se estarían violentado sus derechos.

Nota en fin, esta Corte de Apelaciones, que el proceder de los representantes de la Defensa Privada Recusante, es ilógico, al intentar Recusación contra la Juez A quo para impedir o evitar el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para desarrollar el proceso penal.

En tal sentido, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que los alegatos de los Recusantes Abogados Efraín Jesús Moreno Negrín, Luís Carreño Pino y Luís Alejandro Carreño, no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo. En consecuencia lo ajustado a derecho, luego de revisada la presente incidencia de Recusación es Declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por los prenombrados Recusantes, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se les exhorta a los Abogados Efraín Jesús Moreno Negrin, Luis Carreño Pino y Luís Alejandro Carreño, quienes actúan en representación del imputado Esteban José López Cova, que al intentar recusación contra Jueces, deben justamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la Abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los Abogados EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS ALEJANDRO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el imputado ciudadano ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ COVA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: ORDENA CONTINUAR EL PROCESO PENAL INCOADO Y EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PRINCIPAL, identificado con el N° OP01-P-2009-000699, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE LE EXHORTA a los Abogados EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS ALEJANDRO CARREÑO, quienes actúan en representación del imputado ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ COVA, que al intentar Recusación contra Jueces, debe justamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA







Asunto N° OJ01-X-2009-000001