Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000414
ASUNTO : OP01-R-2009-000017
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: DEVIS WILLIAMS VALERIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. 17.847.545, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1986, residenciado en los terrenos Luisa Altagracia, Casa S/N (rancho de acerolit) cerca del puente de Altagracia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.342.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.832.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 99, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en su encabezamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Defensa Técnica Penal del ciudadano Devis Williams Valerio Rodríguez, representado por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, en contra de la Decisión Judicial (Auto), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se niega la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia manteniendo incólume el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado ya identificado.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, no contestó al Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en Certificación del Cómputo inserta en autos al folio veintiséis (26) y siguiente del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Integrante de Corte (Ponente) quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Recurso identificado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2009-000017, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibe Asunto contentivo de Recurso identificado con el alfanumérico OP01-R-2009-000017, constante de veintinueve (29) folios útiles, interpuesto por el profesional del derecho Rómulo Enrique Rivero Ortega, en su condición de Defensor Privado, en representación del Acusado Devis Williams Valerio Rodríguez.

En esa misma fecha, veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2007-000414, por ser útil, necesario y pertinente para quien ejerce la Ponencia, el conocer de las actuaciones que cursan en el mencionado Asunto Principal para resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), se recibe emanado del Juzgado A quo, Asunto Principal Nro. OP01-P-2007-000414, constante de dos (02) piezas, la primera de cuatrocientos seis (406) folios útiles, la segunda de cuarenta y dos (42) folios útiles, y un cuaderno de Escabinos constante de veintiséis (26) folios útiles, a los fines de resolver el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-R-2009-000017, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000017, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre la pretensión esgrimida por la Defensa Técnica en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En el presente Asunto Recursivo, el profesional del derecho Rómulo Enrique Rivero Ortega, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deivis Williams Valerio Rodríguez, argumentó en su escrito recursivo, que efectivamente recurre de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se niega la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia manteniendo incólume el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado ya identificado, al plantear la Defensa Técnica que la razón no le asiste a la Juez A quo, en virtud de que las consideraciones expuestas por la referida son violatorias de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta en tal orden que el Peligro de fuga que se le pretende imputar a su representado es en razón de que “(…) se le atribuye la comisión de los delitos de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, Daños a la Propiedad y Agavillamiento sancionados en los artículos 473 encabezamiento y 286 íbidem, es evidente que el delito más grave es el hurto calificado continuado (Sic) y la pena mínima es de seis años.”…Omissis… Ante estas consideraciones la Defensa Técnica considera que lo ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia y deje sin efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su Representado, y en consecuencia se le conceda una Medida Menos Gravosa.

Por su parte la Representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la decisión recurrida negando la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano Acusado Deivis Williams Valerio Rodríguez, plenamente identificado, manteniéndose incólume el referido decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los efectos de decidir el presente Recurso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal que efectivamente en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud del decaimiento de la Medida de Coerción Personal que había solicitado la Defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juzgadora “(…) si bien es cierto ha transcurrido mas (Sic) de dos años desde la individualización y detención del hoy presunto acusado, quien se encuentra en la acusación fiscal en compañía de otros dos ciudadanos también acusados por la vindicta pública con la misma calificación jurídica, también es cierto que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado al violación de derechos fundamentales que le asiste, pues se debe ponderar la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de la prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida Privativa de Libertad, es por ello que, ante las circunstancias anteriormente referidas es irrefutable la presunción de que el acusado pudiese evadir el Proceso Judicial instaurado en el presente asunto penal, una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso.”…Omissis…

La Juez de Primera Instancia argumentó además su criterio tomando en cuenta la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), en el expediente 05-1899, Sentencia Nro. 626, las cual refiere sobre las Proporcionalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de los debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos puede existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez,(…) …Omissis…

En tal orden, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Teniendo en cuenta la norma jurídica antes transcrita, cabe destacar, que la Medidas de Coerción Personal, indistintamente de su naturaleza, están sometidas a un límite de tiempo según sea el caso, no podrá sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, lapso que el Legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso penal que pudiera llegarse a realizar, ahora bien, hay que tener en cuenta que de manera excepcional, se podrá mantener las Medidas de Coerción Personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

Ahora bien, se desprende en la decisión de la Juez A quo, que si bien la misma, consideró el negar la medida solicitada por la parte recurrente, a favor del ciudadano Deivis Williams Valerio Rodríguez, en virtud que en el Asunto Penal ha transcurrido el lapso referido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente Asunto no existió solicitud por parte del Ministerio Público de otorgamiento de una prórroga establecida en el mencionado artículo 244 del Código Adjetivo Penal, lo cual debió ser abordado por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para su correcta solución como rectora del proceso y garante de los Derechos Fundamentales.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la Medida de Coerción Personal decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (02) años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante) y hasta de oficio, conceder una prórroga, de forma excepcional, más aún cuando no se ha observado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, que actualmente conoce del Proceso Penal, llevado en contra del ciudadano Acusado Deivis Williams Valerio Rodríguez, que haya actuado de mala fe en la dilación del mismo.

En tal sentido, es impretermitible destacar que en anteriores decisiones de este Tribunal Colegiado específicamente en el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000158, confirmó esta Corte de Apelaciones lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en decisión Nro. 974 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), cuando señaló lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)
(…) en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.”…Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte).


De acuerdo a lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que en el presente Asunto Recursivo, y en atención a la jurisprudencia transcrita, la Jueza de Instancia efectivamente no convocó a la audiencia oral que por interpretación sistemática esta contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes implicadas, a saber, Acusado y su Defensa, víctima y Representante del Ministerio Público, pues de esa manera, se oye a las partes y se garantiza el Debido Proceso de las mismas, y la correcta aplicación de Justicia, lo cual ha sido vulnerado en el presente caso, encontrando forzoso este Tribunal Colegiado, que revocar la decisión recurrida, en virtud de que la misma ha sido dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el que nos ocupa, con la consecuente violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que debe prevalecer en todo proceso penal, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso, Revocar la decisión impugnada, a los fines que la Jueza A quo, convoque la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano Acusado Deivis Willliams Valerio Rodríguez, hasta tanto sea celebrada y resuelta la mencionada Audiencia Oral una vez se haya escuchado a las partes y sea resuelta en su presencia, la razonabilidad del plazo transcurrido, así como la procedencia o no de una prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte recurrente, concurriendo esta Corte de Apelaciones con el petitorio, pero no con los fundamentos del referido Recurso. ASÍ SE DECIDE.

Se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que con el recibo de la presente actuación fije la fecha de celebración del Juicio Oral y Público, procurando que la misma no colida con una fecha en la que esta previsto otro acto, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos. De igual forma se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que esté atenta a las premisas que indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las solicitudes de prórroga, para el sostenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren cercanas a su terminación, debidamente motivadas. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, quien actúa como defensor del ciudadano Acusado Deivis Williams Velerio Rodríguez, plenamente identificado, contra la Decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA Y SE REPONE el Asunto Principal signado con el alfanumérico OP01-P-2007-000414, al estado en que la Juez A quo cumpla con el deber de convocar a la celebración de la Audiencia Oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano Acusado Deivis Williams Valerio Rodríguez, hasta tanto sea celebrada la Audiencia Oral y se resuelva en presencia de las partes, sobre la razonabilidad del plazo transcurrido, así como la procedencia o no de la prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: SE INSTA al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que con el recibo de la presente actuación fije la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, procurando que la misma no colida con una fecha en la que esta previsto otro acto, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos.

CUARTO: SE EXHORTA a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que en lo sucesivo esté atento a la interpretación sistemática del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la prórroga, en tal sentido ofíciese y remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado a los fines consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al Acusado para imponerlo de la decisión proferida y remítase el Asunto Recursivo Penal a los fines legales consiguientes, en su debida oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA



Asunto N° OP01-R-2009-000017