Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000758
ASUNTO : OP01-R-2009-000021


JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: FRANEY MARITZA SOSA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.945.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.906 y 100.630, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial “La Chimenea”, piso Nº 2, oficina Nº 7, frente a la Plaza Ortega de El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FRANEY MARITZA SOSA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.945; contra el Auto dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2009, mediante el cual Niega la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1998; PLACAS: GDW03N, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J68J112491, SERIAL DE MOTOR: C8J112491; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON , bien mueble incautado en el Asunto Penal signado bajo el Nº OP01-P-2009-000699, seguido al ciudadano Esteban José López Cova, por la presunta Comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamentan los Recurrentes el Recurso de Apelación de Auto, en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial de Nueva Esparta, le causa un gravamen irreparable a su Apoderada ciudadana FRANEY MARITZA SOSA RODRIGUEZ, ya que atenta contra su patrimonio personal, por cuanto ella no se encuentra imputada en la investigación en que fue incautado el vehículo que se reclama.-

Siguen argumentando que el A quo, fundamentó la negativa de entrega del vehículo en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo manifiestan que el mencionado vehículo no fue incautado en la comisión de un delito de drogas, y prueba de ello es que en el Acta de Investigaciones suscrita por los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, se plasmó que se le efectuó una revisión al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna elemento de interés criminalístico.-

Siguen afirmando los Accionantes que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que ante reclamaciones de bienes por parte de terceros, el Tribunal debe devolver los bienes, salvo que sean indispensables para la investigación, y el vehículo en referencia no tiene relevancia, en razón de que no posee elementos de interés criminalístico, y que no se puede incautar por mera sospecha, porque desde luego se deberían incautar todos los vehículos últimos modelos que circulan en el país.-

Por último, solicitan que el presente Asunto Recursivo sea sustanciado conforme a derecho, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de la manera siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal, que en fecha 7 de febrero del año en curso (2009), tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ COVA, a quien esta representación del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-000699, audiencia en la cual la Vindicta Pública expuso la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el procedimiento que dio lugar a la incautación de las sustancias ilícitas, y posterior aprehensión del ciudadano arriba mencionado, solicitándole al Tribunal A quo una Medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala igualmente la Vindicta Pública, que el referido caso, se origina con ocasión a la incautación de veinticuatro (24) panelas de Marihuana, veintidós (22) de ellas encontradas en el procedimiento policial realizado en la vivienda del imputado, y las dos (02) restantes fueron incautadas en el interior del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1998; PLACAS: GDW03N, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J68J112491, SERIAL DE MOTOR: C8J112491; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, una vez que se le realizó la experticia de barrido y dichas panelas poseen las mismas características que las incautadas en la residencia del imputado, además de que las muestras tomadas al vehículo, mediante la experticia de barridos arrojo como resultado “Positivo” para Marihuana.-.
.

Expresa seguidamente, que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que prevé una pena de prisión de 8 años en su límite mínimo y de 10 años en su límite máximo, delito este que es considerado como de Lesa Humanidad por Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En es mismo orden de ideas argumentó, que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Ministerio Público devolverá los objetos incautados que no sea imprescindibles para la investigación, dicha norma no colide con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que el bien incautado esta involucrado en hechos ilícitos.-

Por último la Representante del Ministerio Público solicita sea admitido su escrito de Contestación, sea declarado Con Lugar y confirmada la Decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…Considera quien aquí decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto.
Se evidencia de la carátula que conforma la presente solicitud, que la misma guarda relación con el asunto signado con el Nº OP01-P-2008-000699, y al hacerse una revisión en el sistema Juris 2000, dicho asunto se genera en fecha 08 de febrero de 2009, en virtud de Presentación de Imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Marbenys Guilarte, siendo identificado como imputado en el referido asunto el ciudadano ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ COVA, de nacionalidad venezolano, natural de Unare, Estado Sucre, nacido en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.765, encontrándose de guardia en esa oportunidad este Tribunal de Control…” …Omissis…


De la misma manera, fundamentó la recurrida su fallo en la Decisión dictada previamente en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha siete (07) de febrero del año en curso (2009), en la que entre otras cosas ordenó la incautación preventiva del bien, de conformidad con los artículos 2, numeral 14 y 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y concluyó su dictamen de la siguiente manera:


“…De lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1998; PLACAS: GDW03N, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J68J112491, SERIAL DE MOTOR: C8J112491; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; se encuentra bajo una medida de incautación preventiva decretada por este tribunal (sic) de control (sic), tal como lo establece el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia, siendo imposible su entrega, toda vez que es en la sentencia definitiva, previamente dictada por el Tribunal de juicio correspondiente, que se determina el destino del mismo.
Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1998; PLACAS: GDW03N, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J68J112491, SERIAL DE MOTOR: C8J112491; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; a la ciudadana FRANEY MARITZA SOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.945, por cuanto el mismo se encuentra bajo una medida de incautación preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.…” …Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto Recursivo para decidir se observa:


Los Apoderados Recurrentes aducen, que la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable a su Mandante, al decidir el Tribunal Incautar Preventivamente el bien mueble propiedad de su Apoderada, constituido por el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1998; PLACAS: GDW03N, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J68J112491, SERIAL DE MOTOR: C8J112491; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, ya que ello afecta su patrimonio y además su Mandante no se encuentra como imputada en la investigación que origino la Incautación del bien mueble, y que en el acta policial levantada al respecto se dejó asentado que el vehículo al ser revisado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.-

Con argumentación en contrario, la Representante del Ministerio Público alegó que la Decisión que determinó la Incautación Preventiva del bien reclamado, se encuentra apegada a la Ley, por cuanto el vehículo que se reclama fue utilizado como medio de comisión en un delito de carácter pluriofensivo y considerado como de Lesa Humanidad por criterios reiterativos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparte de que al practicarse la prueba de barrido los resultados arrojados resultaron ser “Positivos “ en Marihuana.-

El Quid de los planteamientos radica, en el hecho de la procedencia o no de la Incautación Preventiva de un bien mueble, en este caso un vehículo, en un proceso donde el propietario del bien, según documentación que cursa en Autos hasta la presente fecha, no ha sido imputado y el bien ha sido utilizado en la comisión de un hecho punible específicamente en un delito de drogas, y en el supuesto de que el acta policial, que corre inserta al folio 02, señala que al ser revisado el vehículo no se encontraron elementos de interés criminalístico.-

Las normas que regulan la Incautación de bienes se encuentran en las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 271, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. (subrayado nuestro).-




Artículos 108, numeral 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que aluden lo siguiente:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
“Omissis…”

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.-
Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal “.


Artículos 61, 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que indican.
Artículo 62. Incautación y clausura de establecimientos. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley.
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en audiencia preliminar. ( Subrayado nuestro)
Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.
Artículo 67. Servicio de administración de bienes asegurados, incautados o confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones

De las normas Constitucionales y Legales antes transcritas, se desprende que el Ministerio Público como Director de las Investigaciones, tiene facultades expresas para solicitar la Incautación de bienes, y el Juez de Control por excelencia está facultado para decretar la Incautación de bienes muebles, siempre y cuando el mencionado bien, de los elementos de investigación que se presenten se determine que ha sido empleado en la comisión del delito que se investiga, sin ser necesario que el propietario del bien tenga o no una imputación Fiscal, es decir, basta que sólo se dé el supuesto de que el bien haya sido utilizado como medio de comisión para proceder a su Incautación preventiva, lo que desdice el criterio de los Apoderados Recurrentes, de que su cliente no se encuentra involucrada en hecho punible alguno, por consiguiente no se puede decretar la medida de Incautación Preventiva de su bien.-
La Incautación de bienes, tal como lo expresan las anteriores Normas es una medida preventiva y de carácter provisional, que se dicta con el único propósito de prohibir temporalmente cualquier acto de comercio de ese bien durante el proceso y hasta que se dicté una sentencia Definitiva, salvo que el propietario del bien demuestre su falta de intención en ser utilizado ese bien como medio de comisión en la perpetración de un delito, por lo que no se puede durante esta Fase Investigativa del proceso, alegar que dicha medida es violatoria del derecho de propiedad y que ella causa un gravamen irreparable, pues si el propietario a quien le corresponde también la carga de la prueba, demuestra durante el proceso que no existe intención por parte de su persona en el empleo del bien para la comisión o facilitación de un delito de drogas, así como demuestra que el bien es una adquisición lícita, puede durante la fase intermedia ser exonerado de la Incautación Preventiva.-
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.348, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, indicó:
“Omissis…
Por lo tanto, se considera que las referidas medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneraron el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, tal y como lo señalan los solicitantes, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas, que se adoptan en aras de garantizar una eventual responsabilidad civil, además de que no pueden señalarse como medidas confiscatorias, por cuanto no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme”.
Ahora bien, respecto al punto de que en el Acta Policial, que cursa al folio tres (03) de las actuaciones, se plasmó que el vehículo en referencia fue revisado de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, no es menos cierto que al folio diecinueve (19) del Asunto No. OP01-P-2009-000699, cursa Experticia Química Botánica, en la modalidad de Barrido, practicada al vehículo que se reclama, donde se concluye, lo siguiente: “POR TODAS LAS PRUEBAS REALIZADAS SE CONCLUYE QUE LAS MUESTRAS ANALIZADAS SON. Muestra 1, 2., 3, 4, y 5: TIERRA POSITIVO, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) POSITIVO.- Nota: se deja constancia que en el momento de la colección de evidencias se encontró dos envoltorios tipo panelas una de color rojo y otra de color marrón; las cuales están descritas en la experticia botánica N° 007, bajo el expediente No. I-034.918 del CICPC.; y al folio treinta y cuatro (34), cursa Acta Policial, donde se lee:” se visualizo en la parte posterior izquierda en el área de equipamiento de seguridad del vehículo “dos envoltorios tipo panelas una de color rojo y la otra de color marrón que se encontraba contenida en dos bolsas plásticas una de color negro y una con rayas blanco y negro”… (Negrillas nuestra); por lo tanto ante estas dos actas con exposiciones distintas y encontrándonos en la fase investigativa del proceso, por supuesto está materia contradictoria será dilucidada en el debate oral y público.-
Con fundamento a los razonamientos anteriores, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirma en toda y cada una de las partes la Decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.- Así se decide.-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogados LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, a favor de su mandante ciudadana FRANEY MARITZA SOSA RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual Negó la entrega del bien mueble constituido por el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1998; PLACAS: GDW03N, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J68J112491, SERIAL DE MOTOR: C8J112491; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON.- Así se declara.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y Bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN B. GUARATA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. SEIMA FLORES CHONA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA


ABG. SEIMA FLORES CHONA