Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004348
ASUNTO : OP01-R-2007-000172
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADOS: HERNÁN JOSÉ ROA GUERRERO, JOSÉ IGNACIO CUBEROS PINILLA y ALBEIRO JOSÉ VALDERRAMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.583.528, V-9.139.886 y V-16.363.204, respectivamente, actualmente recluidos en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, con sede en San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta

DEFENSA PRIVADA: Abogado JORGE LUÍS RAMÍREZ HERNANDEZ, de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.493.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JESÚS MARCANO ROJAS, BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES y LUÍS FERNANDO PALMARES RÍVAS, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Noveno para la Protección del niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JORGE RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ ROA GUERRERO, JOSÉ IGNACIO CUBEROS PINILLA y ALBEIRO JOSÉ VALDERRAMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.583.528, V-9.139.886 y V-16.363.204, respectivamente; contra el auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual niega la Solicitud de Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente contra sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YETSANDERIS RAIYARKLET GUILARTE REVERÓN. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 26 de septiembre de 2007, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto la solicitud de libertad que efectuaron por haber transcurrido más de dos (02) años desde el momento de dictarse el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hizo, no conforme a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, ya que en el presente caso no se solicitó la revisión de la Medida por variación de las circunstancias que dieron lugar a la misma, sino que dicha petición se hizo como una solicitud pura y simple de Suspensión de la Medida Cautelar por el transcurso del tiempo, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.


En este orden de ideas, invoca también el recurrente lo pautado en el artículo 8.2 Letra “H” del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, el cual consagra el derecho fundamental del Recurso de Impugnación de las Decisiones Judiciales adversas.

De la misma manera alega, que su petición fue negada con fundamento en un extracto de la Jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual trata sobre la interpretación y alcance del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita se declare Nula la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual niega la Solicitud de Libertad realizada en fecha 17 de septiembre de 2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud de haber incurrido el Tribunal A quo en el vicio de Violación de la Ley por errónea interpretación y aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, así como violación de la Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 244 Ejusdem, y en este sentido solicita se dicte una decisión donde se corrijan los asuntos planteados por los recurrentes.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente Recurso, los Abogados JESÚS MARCANO ROJAS, BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES y LUÍS FERNANDO PALMARES RÍVAS, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Noveno para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, dieron contestación al recurso de la manera siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que excepcionalmente el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; en el presente caso la Defensa de los Acusados realizaron tal solicitud y el Tribunal rechazó la solicitud invocada por la Defensa, la cual consistía en otorgarles la libertad a sus defendidos, ya que se encuentran privados de libertad por un lapso superior a los dos (02) años; siendo tal decisión tomada por el Juzgado A quo ajustada a derecho, por cuanto es afirmativo considerar que el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, es violatotorio de los Derechos Humanos, ya que se encuentra consagrado Constitucionalmente el Interés Superior del Niño y el Adolescente que le da tal carácter, aunado a que los delitos imputados por los hechos acontecidos se encuentra directamente vinculados con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contra los otros participes de los hechos, considerado este último delito como un hecho punible de lesa humanidad, lo cual a juicio de la Vindicta Pública, tales circunstancias privan para mantener la Medida Privativa de Libertad, ya que el proceso podría verse entrabado y vulnerados los Principios Constitucionales.

Asimismo traen a colación la Sentencia Nº 05-1663, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual señala:

“…Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia Nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”…Omissis…


Expresan igualmente, que siguiendo el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, en el momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Sentenciador debe llevar a cabo una articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, el Principio de Legalidad “nulla custodia sine lege”, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar ó mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.-

Por último los Representantes del Ministerio Público aducen, que al evidenciar una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, solicitan se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada de los Acusados de autos, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en este sentido solicitan se mantenga la referida Medida, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…Manifiesta la defensa que sus representados se encuentran privados de su libertad por un lapso que excede los dos (2) años estipulado en el artículo 244, primer aparte, como límite para la vigencia de una medida de coerción personal. Ahora bien, verificada la causa sub examen, se observa que a los acusados HERNÁN JOSÉ ROA GUERRERO, JOSÉ IGNACIO CUBEROS PINILLAS y ALBEIRO JOSÉ VALDERRAMA GONZÁLEZ, se les imputan los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la menor yetsanderys Raiyalet Guilarte Reverón, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente…” …Omissis…

“…Ahora bien, si bien es cierto que se encuentra vencido el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los acusados HERNÁN JOSÉ ROSA GUERRERO, JOSÉ IGNACIO CUBEROS PINILLAS Y ALBEIRO JOSÉ VALDERRAMA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.583.582, 9.139.886 y 16.363.204, respectivamente, no es menos cierto que conforme con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jurisprudencias en comento son vinculantes para este tribunal, y debe aplicarse preferentemente, al caso sub exmanen (Sic), por adecuarse a el de la misma manera respectiva, ya que los delitos atribuidos a los prenombrados ciudadanos entran entre los considerados en el artículo 29 de nuestra carta fundamental, como “violaciones graves a los derechos humanos” en consecuencia este juzgador NIEGA la solicitud presentada tanto por la defensa como por los acusados HERNÁN JOSÉ ROSA GUERRERO, JOSÉ IGNACIO CUBEROS PINILLAS Y ALBEIRO JOSÉ VALDERRAMA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.583.582, 9.139.886 y 16.363.204, respectivamente…” …Omissis…


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal para decidir se observa:

Arguye el recurrente en primer lugar, con basamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión emitida le causa un gravamen irreparable a su defendidos, además de que su solicitud la efectuó como una Suspensión de la Medida Cautelar por haber transcurrido más de dos (02) años desde el momento que se hizo efectiva la detención de sus patrocinados, y tal planteamiento lo efectuó con fundamento en lo preceptuado en el artículo 244 del mencionado Código, y no como solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sigue alegando, que la decisión impugnada incurre en los vicios de “ Violación de la Ley por errónea interpretación y aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, así como violación de la Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 244”, ya que a sus defendidos se les atribuye la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, Agavillamiento y Uso de Niño para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal Venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delitos estos que ha criterio del impugnante no constituyen delitos contra los Derechos Humanos ni tampoco son delitos de Lesa Humanidad, por lo que no le está dado al sentenciador por “simple capricho o criterio personal” señalar que los delitos que se le atribuyen a sus defendidos forman parte de la lista de delitos contra los Derechos Humanos y de Lesa Humanidad.-

Asimismo aduce el Apelante que sus defendidos tienen derecho a que se le otorgue su libertad, en razón de que al transcurrir el tiempo de dos (02) años desde que fueron detenidos, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad se convierte en ilegítimo e ilegal, ya que el imputado está amparado en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia durante el proceso y en consecuencia debe declarase nula la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal A quo que niega la solicitud de libertad interpuesta.-

Con argumentación en contrario, los representantes del Ministerio Público señalaron que efectivamente solicitaron la mencionada prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera afirmaron en su escrito de contestación que el Delito de Uso de Niño para Delinquir, se considera como violación de los Derechos Humanos, en razón del Interés Superior del Niño y del Adolescente que lo eleva a ese carácter, aunado al hecho de que los prenombrados acusados se encuentran vinculados a los otros coacusados procesados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancias que privan para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Ahora bien, al observar la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se constata que aparece suscrita por el Juez y el Secretario leyéndose al final de la misma la siguiente frase:” Omissis…Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal”.-

Se evidencia de lo anterior que la recurrida, no convocó de oficio a la partes intervinientes a una audiencia oral, para oír sus planteamientos y decidir sobre la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad a sus a defendidos por haber transcurrido un plazo superior a los dos (02) años desde el momento que se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”



De lo anterior se deduce, por interpretación restrictiva de todas las normas que coartan el Estado de Libertad como regla, en concordancia con las normas Constitucionales que garantizan fehacientemente el Valor Justicia, como la finalidad del proceso, valores estos que se conjugaban a lo largo del texto Constitucional y en líneas generales son el llamado Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que persigue el Poder Constituido al elaborar las normas; la Tutela Judicial Efectiva, que comprende la garantía de acceder a los órganos de Administración de Justicia, a que se resuelva el fondo de la controversia planteada y a obtener una decisión oportunamente; el Debido Proceso, que consiste en lo que el Estado Venezolano está obligado a dar por Ley; y por último a las obligaciones Constitucionales de celeridad, la buena marcha de la Administración de Justicia, y el juicio previo, postulados que debe garantizar la Vindicta Pública, señaladas en los artículos 2, 26, 49, 285.2 de nuestra Carta Magna.-

Estando el Juez llamado por Ley a preservar el orden Constitucional y Legal en todos los fallos que emita, y ante una solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido el plazo de dos (02) años desde el momento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando no se haya solicitado prórroga alguna, y el debate oral y público no se haya iniciado, convocar a las partes de oficio a una audiencia oral, para debatir si es procedente o no sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, o conceder la libertad, para así preservar todos y cada uno de los valores antes señalados.-

En atención a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. 974, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 28 de mayo de 2007, estableció criterio vinculante al respecto, expresando lo siguiente:

“Omissis…
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.”

Visto que la recurrida no convocó de oficio a la audiencia oral, para debatir los planteamientos de la defensa, y oír los alegatos de las otras partes intervinientes en el proceso, conforme a los razonamientos antes expuestos y al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio , y se le ordena al A quo, siempre y cuando no se haya iniciado el debate oral y público, púes el inicio del Juicio pone fin a la detención prolongada porque deviene en la culminación del proceso que es la sentencia, convocar de oficio a una audiencia oral, para oír a todas las partes y dictar un fallo donde se preserve la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, con fundamento a los lineamientos anteriores, se declara Sin Lugar el planteamiento de la defensa.- Y así se decide.-

Respecto al petitorio de la defensa de que se declare Nula la presente decisión y se dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, es de indicarle al recurrente que su Recurso de Apelación fue planteado de conformidad con el supuesto contenido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con fundamento en los artículos 190 y 191 de la norma Adjetiva Penal, y tal como se estableció en el asunto No.- OP01-R-2009-000016 dictada por esta Corte de Apelación, cuando se solicita la Nulidad de una decisión deben invocarse los supuestos de la violación a una garantía relativa a la intervención, asistencia y representación del imputado, o alegarse la violación o inobservancia de algún derecho Constitucional o alguna Garantía Legal, y en el presente caso la Defensa alego que la decisión emitida le causaba a sus defendidos un gravamen irreparable, por consiguiente tal planteamiento de la Defensa también se declara Sin lugar y así se decide .-


En el presente caso, se observa que la interposición del Recurso se efectuó en fecha 11 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2007 se remitió a este Tribunal Colegiado, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2008 fue Admitido el Recurso de Apelación por esta Alzada; en tal orden y a pesar de las innumerables solicitudes efectuadas por este Juzgado Superior las cuales se evidencian a los folios 51, 85, 108 y 121 del asunto en estudio; fue en fecha 30 de marzo de 2009, que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitió la copia certificada de la Decisión impugnada de fecha 26 de septiembre de 2007.-

Asimismo cursa al folio 87, oficio No. 388-08, de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Director del Internado de la Región Insular, donde informa que los acusados ALBEIRO VALDERRAMA GONZÁLEZ, CUBEROS PINILLA JOSÉ IGNACIO y ROA GUERRERO HERNÁN JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.363.204, V- 9.139.886 y V- 1583.582, respectivamente, permanecen en Arresto Domiciliario desde el día 20-12-2007.-

En ese mismo orden de ideas, la Juez de la Recurrida en fecha 30 de marzo de 2009, según oficio No. 1310-09, indica que el presente Asunto Penal se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, todo esto, llama poderosamente la atención a esta Alzada el porqué si el Recurso no había sido resuelto y no se había enviada a la Alzada los requerimientos efectuados, la recurrida obvio lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

“Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

Norma adjetiva Penal que se encuentra en el Libro Cuarto, Titulo I, del mencionado Código Ut Supra, en el Capítulo de las Disposiciones Generales en materia recursiva, y la cual contiene los principios rectores en materia de Interposición de Recursos, de lo que se desprende, que una vez interpuesto un Recurso su consecuencia inmediata y provisional es la Suspensión de la Ejecución de una decisión que involucre a los recurrentes y en forma extensiva a los otros coacusados en todo lo que les favorezca.-

En contraposición a la norma antes transcrita, la recurrida sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario en fecha 20 de diciembre de 2007, es decir, dos (02) meses después de la interposición del Recurso de Apelación, tal como observa del oficio emanado del Director del Internado de la Región Insular; por lo que se le insta a todos los Jueces de Instancia de este Circuito Judicial Penal, que una vez interpuesto el Recurso de Apelación deben Suspender la Ejecución de sus fallos en la causa recurrida, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario, so pena de ser remitida la decisión a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal a la Inspectoría General de Tribunales para su revisión y determinación de responsabilidad disciplinaria.-

Dado que la recurrida no informa detalladamente si todos los detenidos de autos se encuentran a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según se evidencia del oficio No.1310.09, de fecha 30 de marzo de 2009, cursante al folio 172 de la presente causa, se le indica que en el caso de que existan todavía detenidos en la Fase de Juicio y no se haya iniciado el debate oral y público, convocar de oficio a la audiencia oral, solo con los acusados que no hayan sido sentenciados, todo ello, con el objetivo de salvaguardar los principios que en materia Penal consagra nuestra Carta Magna y las Disposiciones Legales antes expuestas.- Y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JORGE RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ ROA GUERRERO, JOSÉ IGNACIO CUBEROS PINILLA y ALBEIRO JOSÉ VALDERRAMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.583.528, V-9.139.886 y V-16.363.204, respectivamente, a quienes se le sigue proceso por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la niña YETSANDERIS RAIYARKLET GUILARTE REVERÓN.-

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de septiembre de 2009, con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.-

TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, convocar de oficio a una audiencia oral a todas las partes, para debatir los planteamientos de la defensa, siempre y cuando no se haya iniciado el debate oral y público y no se haya dictado sentencia a alguno de los Acusados de autos.-

CUARTO: Se le INSTA a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la interposición del Recurso de Apelación suspende la ejecución de los fallos, salvo que expresamente se disponga lo contrario, so pena de ser remitida la decisión a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal a la Inspectoría General de Tribunales.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasládese a los Acusados de autos para imponerlos de la presente decisión, Ofíciese a los Juzgados de Primera Instancia sobre el deber de darle cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y Bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN B. GUARATA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA


ABG. SEIMA FLORES CHONA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA


ABG. SEIMA FLORES CHONA