Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000002
ASUNTO : OP01-O-2009-000002
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR DAVID VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de octubre de 1982, de 24 años de edad, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.414, con residencia en la calle Mérito, casa de color verde y amarillo, con rejas de color blanco, cerca del Centro Cultura, Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ABOGADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JENNY JOSEFINA RUEDA, residenciada en la Avenida Principal de San Antonio, Casa N° 1-107. Municipio García del estado Nueva Esparta
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto N° OP01-O-2009-000002, constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA RUEDA contra el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio siete (07) de las respectivas actuaciones.
El día dieciocho (18) de marzo de 2009, este Despacho Judicial dictó auto del tenor siguiente:
“…Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° 066-09, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA RUEDA… contra decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, salvaguardando los derechos constitucionales contemplados en nuestra Legislación y actuando como Despacho Saneador, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, referido al deber del juez constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional al accionante, ordena notificar a la parte actora a los fines que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales del Asunto Penal N° OP01-P-2007-004712, de las cuales hace señalamiento en su escrito, cursante por ante el Órgano Jurisdiccional accionado, como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial con la finalidad que remita a este Despacho Judicial, cómputo de los días de audiencia transcurrido desde el dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (200) hasta la presente fecha, en el Asunto N° OP01-P-2006-004809, seguido al ciudadano VICTOR DAVID VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y si la Abogada Accionante en el presente caso representa al referido Ciudadano…” Omissis…
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, mediante oficio N° 1476-09, la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal informa a este Despacho Colegiado lo siguiente:
“…desde el día 16 de Febrero de 2009 hasta el día 18 de marzo del mismo año, han transcurrido dieciocho (18) días hábiles, es decir, 17, 18, 19, 25, 26, 27 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de marzo de 2009.
Cabe destacar, en relación con el cómputo anterior, que el día 16 de febrero de 2009, se leyó en sala el dispositivo del fallo en el presente asunto, venciendo el lapso para publicar el texto íntegro de la decisión en fecha 06 de marzo de 2009, dictando el tribunal en dicha fecha (06/03/2009) un auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, a los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del 06/03/2009, en virtud del cúmulo de audiencias orales, así como la publicación de la sentencia que ha tenido este despacho judicial en los días subsiguientes a dicho juicio, venciendo en consecuencia el lapso para publicar el texto íntegro de la decisión en fecha 23 de marzo de 2009, siendo publicada en dicha fecha, fijando el tribunal para el día 30 de marzo 2009 una audiencia especial para dar lectura a dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, hago de su conocimiento que por ante este tribunal de juicio no consta ningún recurso de apelación contra auto alguno. De igual forma se le informa que la ciudadana Abg. Jenny Josefina Rueda, no hizo acto de presencia en el último acto de de juicio oral y público en fecha 16 de Febrero de 2009, declarando el tribunal abandonada la defensa de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando el acusado objeción alguna.
En virtud de lo anteriormente señalado, se ordena remitir a ese Despacho Judicial a su digno cargo, copias cerificadas de todo lo anteriormente expuesto.…” Omissis…
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, se dictó auto de mera sustanciación, en cual se indicó lo siguiente:
“…Revisado el contenido de las actas que integran el presente asunto penal, se evidencia que la abogada Jenny Rueda, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dos (02) peticiones de Copias Certificadas del todas las actas que integran el asunto Nº OPO1-P-2008-004295 y según escrito de fecha 26 de marzo de 2009, no han sido acordadas por dicho Despacho, consignando Copia de las mencionadas solicitudes, razón por la cual este Tribunal Colegiado acuerda oficiar lo conducente a los fines de verificar si las mismas fueron acordadas y entregadas a la mencionada Profesional del Derecho…” Omissis…
En fecha seis (06) de abril de 2009, se recibe oficio N° 1603-09, de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, señalando lo que sigue:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar acuse de recibo a su comunicación N° 191-09 de fecha 30 de marzo de 2009, y recibida por este tribunal en la misma fecha. En tal sentido cumplo con informarle que en fecha 25 de marzo del año 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó proveer las copias certificadas del presente asunto seguido al ciudadano VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, solicitadas por la defensora privada, Abg. Jenny Josefina Ruedas. De igual forma, cumplo con informarle, que según verificación del Sistema Juris 2000, se constató que las referidas copias, fueron entregadas a la solicitante en fecha 31 de marzo de 2009. A tal efecto se remite anexo al presente, copia certificadas de lo antes expuesto.…” Omissis…
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra omisión de pronunciamiento definitivo de una decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
La accionante alegó textualmente que: “…ejerzo acción de amparo Constitucional contra la decisión producida por omisión con ocasión al pronunciamiento silencio judicial, y no publicación de autos ejercido contra decisión del Tribunal 2do de juicio, quien no a (Sic) publicado la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”Omissis…
Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, de las actas procedimentales solicitadas a tales efectos, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, este Tribunal Colegiado, recibe del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 1476-09 donde se informa lo siguiente:
“…desde el día 16 de Febrero de 2009 hasta el día 18 de marzo del mismo año, han transcurrido dieciocho (18) días hábiles, es decir, 17, 18, 19, 25, 26, 27 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de marzo de 2009.
Cabe destacar, en relación con el cómputo anterior, que el día 16 de febrero de 2009, se leyó en sala el dispositivo del fallo en el presente asunto, venciendo el lapso para publicar el texto íntegro de la decisión en fecha 06 de marzo de 2009, dictando el tribunal en dicha fecha (06/03/2009) un auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, a los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del 06/03/2009, en virtud del cúmulo de audiencias orales, así como la publicación de la sentencia que ha tenido este despacho judicial en los días subsiguientes a dicho juicio, venciendo en consecuencia el lapso para publicar el texto íntegro de la decisión en fecha 23 de marzo de 2009, siendo publicada en dicha fecha, fijando el tribunal para el día 30 de marzo 2009 una audiencia especial para dar lectura a dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, hago de su conocimiento que por ante este tribunal de juicio no consta ningún recurso de apelación contra auto alguno. De igual forma se le informa que la ciudadana Abg. Jenny Josefina Rueda, no hizo acto de presencia en el último acto de de juicio oral y público en fecha 16 de Febrero de 2009, declarando el tribunal abandonada la defensa de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando el acusado objeción alguna.
En virtud de lo anteriormente señalado, se ordena remitir a ese Despacho Judicial a su digno cargo, copias cerificadas de todo lo anteriormente expuesto.…”Omissis.. (Resaltado y subrayado de la Corte)
Esta Sala observa que, el argumento principal utilizado por la accionante, en resumen dijo:
“…ejerzo acción de amparo Constitucional contra la decisión producida por omisión con ocasión al pronunciamiento silencio judicial, y no publicación de autos ejercido contra decisión del Tribunal 2do de juicio, quien no a (Sic) publicado la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…” Omissis…
Lo resaltado y subrayado anteriormente constituye el argumento central de la peticionaria, lo que palmariamente no se encuentra demostrado en las actas procesales analizadas, que dan a esta Sala la certeza que, no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, debido a que en fecha seis (06) de marzo de 2009, el Tribunal presuntamente agraviante dicto auto de mero tramite indicando lo que a continuación sigue:
“….Visto que en fecha 16 de febrero de 2009, se leyó la dispositiva del fallo en el acto de la audiencia oral en la presente causa, mediante la cual se declaró CULPABLE, resultó CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, el acusado VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, por el delito los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAFAEL AVILA SOSA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de HENRY RIVERO VIVAS, y habiéndose reservado el tribunal el lapso de días (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha sido imposible la publicación la referida sentencia, dentro del lapso señalado, debido al cúmulo de audiencias orales y públicos (sic), así como la publicación de sentencias que ha tenido este tribunal en los día (sic) subsiguientes a la celebración de dicho juicio, es por lo que este tribunal acuerda diferir la publicación de dicha sentencia, de los días siguiente al de hoy, y una vez publicada la misma ordena notificara (sic) a las partes, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto…” Omissis…(Resaltado y Subrayado de la Corte).
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en fecha 06 de marzo de 2009, señalando que difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actuaciones, que fueron solicitadas, que la Sentencia In Extenso dictada por el Tribunal Mixto, fue publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, tal como consta a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y seis (56) de la presente Acción de Amparo
Por ello, la actividad desplegada por la accionante contra el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, no constituye una omisión, susceptible de configurar una violación de derecho de rango constitucional, que hacen procedente la acción de amparo interpuesta por la accionante a favor del presunto agraviado.
Por otra parte, el hecho cierto que señala quien incoa la acción, sobre la exclusiva posibilidad que tiene de solicitar amparo sobre la omisión de pronunciamiento ante esta instancia, no implica en modo alguno, que la Jueza (presunta agraviante) haya vulnerado a la accionante los derechos que tiene de acceder a la administración justicia y a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, por ser norma de carácter constitucional.
La Accionante debe conocer ampliamente ambas definiciones, y saber las consecuencias que dimanan de su utilización inadecuada, por cuanto el uso ligero e indiscriminado de acciones como la analizada, atenta contra la majestad de la Justicia.
Tal acción, (Amparo Constitucional) desvía la atención de este Tribunal Colegiado de asuntos que sí requieren de su pronta atención, entorpeciendo sus funciones y la eficacia del sistema de justicia, todo lo cual constituye una conducta censurable de la mencionada accionante, y que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se ve en la obligación de impedir que se siga cometiendo, por ende, este Tribunal Colegiado Constitucional advierte significativamente a la aludida accionante que, de continuar esta actitud le será aplicado el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las actas procesales consignadas a tal efecto así como de las argumentaciones de las partes dada por escrito, denota este Tribunal A Quo Constitucional, que si hay constancia que el presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 le dió respuesta a sus pedimentos. En consecuencia, no se le cercenó el derecho de acceso a la justicia y menos aún la Tutela Judicial Efectiva a la accionante, tal como quedó demostrado en las actas que componen la presente acción, solicitadas a tal efecto por esta Alzada. En consecuencia, se declara la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, intentado por la ACCIONANTE JENNY JOSEFINA RUEDA, ampliamente identificada., todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ADVIERTE SIGNIFICATIVAMENTE A LA ALUDIDA ACCIONANTE QUE, DE CONTINUAR ESTA ACTITUD LE SERÁ APLICADO EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198° Independencia y 150° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala
CARMEN B. GUARATA
Jueza Integrante de Sala
SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-O-2008-000002.-
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