Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006113
ASUNTO : OP01-R-2008-000165
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO: LUÍS RAFAEL MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-03-1986, titular de la cédula de identidad Nro. 21.326.548, de profesión u oficio herrero, residenciado en Santa Ana, Calle Fortín, casa de bloques rojos, cerca de una venta de aceite y una venta de frutas, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABOGADA BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado Luís Rafael Moya, ya plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio doce (12) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000165, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), se recibe Asunto identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000165, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Público Quinto Penal Abogado Carlos Luís Moya Gómez a favor de su representado Luís Rafael Moya.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha trece (13) de enero del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-006113, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia; ratificándose dicha solicitud posteriormente en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009).

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibe mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-006113, todo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro. 115-09, de fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, a los fines de resolver sobre el presente Asunto Recursivo, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000165, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PÚBLICA

En el presente Asunto Recursivo, la parte recurrente especificó el ordinal 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en el proceso que se le sigue al ciudadano Luís Rafael Moya, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentándose en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar y se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal orden, la representante del Ministerio Público no dio contestación al escrito Recursivo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la decisión recurrida de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), decretando en contra del ciudadano Luís Rafael Moya, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo contenido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ordenando el procedimiento por la vía Ordinaria.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente recurso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del Asunto Penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-006113, que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Luís Rafael Moya, a quien se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ordenando el procedimiento por la vía Ordinaria.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, argumenta que la decisión tomada no se encuentra ajustada a derecho por considerar que no procedía Medida Cautelar de Coerción Personal de naturaleza reclusoria en contra de su representado, y donde solicita se acuerde a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Ya ha sido constante el criterio razonado de esta Corte de Apelaciones y conocido por la Defensa Técnica, al señalar en anteriores fallos, que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal del imputado, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación del sujeto en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad; en todo caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dicta ha de ser conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público en su oportunidad a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta además que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso, a los fines de garantizar este y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión o de sanción anticipada, ya lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal”…Omissis…

De igual forma y en relación al anterior punto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, en el expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”…Omissis…

Se desprende igualmente de las actas procesales constitutivas del Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2008-006113, que la representante de la Vindicta Pública, solicitó de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado Acusado, y en tal sentido, la Juez A quo tomó en cuenta los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mi ocho (2008), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mi ocho (2008), realizada al ciudadano Junjie Cen, por ante la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mi ocho (2008), realizada a la ciudadana Guan Huiping, por ante la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, Certificación de Antecedentes Penales Nro. 9700-103-1565, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mi ocho (2008), procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, observando además este Tribunal Colegiado, que de las mismas actas se obtiene tal como lo refiere la Juez de Primera Instancia, que presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, con una pena que pudiera llegarse a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y que no se encuentra evidentemente prescrita.

En tal orden, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 435 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. C07-488 de fecha ocho (08) de agosto del año dos mi ocho (2008), expreso lo siguiente: “(…) delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera actuado manifiestamente armada o bien por varias persona ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”,,,Omissis…

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado, en Sentencia Nro. 214 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente identificado con el Nro. C01-0163 de fecha dos (02) de julio del año dos mil cinco (2005), señaló sobre lo plurionfensivo del delito de Robo, en cualquiera de sus modalidades, destacando lo siguiente: “(…) el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho a la propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indispensable por su propia naturaleza.”,,,Omissis…

De igual forma, ya ha señalado, también el tribunal Supremo de Justicia lo siguiente en Sentencia Nro. 458 de Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. C04-0270 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), en relación al Robo Agravado: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al proseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”,,,Omissis…

Ahora bien, hay que aclarar a la Defensa Técnica igualmente, que la apreciación de los elementos de convicción deben ser tomadas en cuenta en un conjunto por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, es decir, debe haber una verificación de cada una de los elementos en las circunstancias dadas al caso en particular, y en el presente Asunto se desprende que la Juzgadora falló tomando en cuenta el conjunto de los mismos.

Señaló la parte recurrente por otra parte, que en el presente caso el Tribunal, no se pronunció sobre las circunstancias de aprehensión de su defendido, obviando el correspondiente pronunciamiento sobre la detención, de igual forma señaló que su representado: “(…) es natural de esta isla (Sic) donde reside con junto a su núcleo familiar, laborando en esta región, no presenta registro policiales indicativo de una buena conducta anterior, y carece de recursos económicos suficientes que permiten mantenerse oculto o fugarse o sustraerse de la persecución penal, bien se puede garantizar su comparecencia a otras fases del proceso con otra medida cautelar menos gravosa, sin explicación por parte del Tribunal a quo (Sic) , del porque a su juicio las otras medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes.”…Omissis…

Ya es criterio reiterado de esta Alzada, (Véase Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico Nro. OP01-R-2008-000105), que cuando declara el imputado, ciertamente lo hace amparado en los Principios Constitucionales y del Proceso Penal, siendo su declaración libre de apremio y de coacción no constituyendo la misma presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Así tampoco, puede la Juez A quo, en la Audiencia Oral de Presentación con el sólo dicho del Defensor Público aseverar que el ciudadano Luís Rafael Moya, tiene arraigo en el País, cuando la misma Defensa no consignó recaudo alguno que acreditara tal manifestación, de igual forma no puede aseverar la Defensa Técnica, que efectivamente el Tribunal no se pronunció sobre las circunstancia de aprehensión de su defendido cuando perfectamente fue presentado dentro del lapso legal el ciudadano Luís Rafael Moya, ante el Juez competente (Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), y esta en consonancia con el Principio de Inmediación y tal como se desprende del Acta de Presentación, conforme a la petición del Representante de la Vindicta Pública, realizó el correspondiente análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo la autoría o participación del hecho punible por el ciudadano Luís Rafael Moya, existiendo una Resolución Judicial conforme a las disposiciones de la Ley, y donde se ordenó que el procedimiento fuera seguido por la vía Ordinaria.

De igual forma, se puede apreciar del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-006113, que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008), fue presentada formal acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís Rafael Moya, por la precalificación que fuera ofrecida en principio por parte de la Representación Fiscal, recabándose otros elementos de convicción que serán ofrecidos en la oportunidad legal que corresponde para la consideración del Juez de Instancia que conozca.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, garantizó con su decisión las resultas del proceso en el Asunto Penal, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el mismo la falta de una Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, tal como aluden los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por todos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y la consecuente revocatoria, de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado Luís Rafael Moya, ya plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintisiete (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Luís Moya Gómez, a favor del Acusado Luís Rafael Moya, fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente revocatoria.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado Luís Rafael Moya, ya plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto Recursivo Penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al imputado de autos para imponerlo de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado y remítase el expediente contentivo del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN BELEN GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA




Asunto N° OP01-R-2008-000165