Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001391
ASUNTO : OP01-R-2008-000098
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: RICARDO JOSÉ ÁVILA CEDEÑO, Nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-20.002.299, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 23, Sector D, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YENNY RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7282.897 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.917 y de este domicilio, quien ejerciera la representación para el momento de la interposición del Recurso.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal Vigente.


Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), por la Abogada Yenny Rueda a favor del ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño, contra la decisión judicial (Auto), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual según refiere la recurrente, el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veintitrés (23) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000098, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe Asunto identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000098, constante de veintiséis (26) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yenny Rueda, quien ejerciera la representación para el momento de la interposición del mismo a favor del ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño,

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001391, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia. Posteriormente se ratificó la mencionada solicitud en fecha veinticinco (25) de septiembre, primero (1ero) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y doce (12) de enero del año en curso.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibe emanado del Juzgado A quo, Asunto Principal Nro. OP01-P-2008-001391, una (01) pieza constante de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, así como cuaderno separado, a los fines de resolver el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000098, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el Asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000098, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PRIVADA

En el presente Asunto Recursivo, la parte recurrente especificó el ordinal 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), en el proceso que se le sigue al ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño, mediante la cual según refiere la recurrente, el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. En tal orden, la representante del Ministerio Público no dio contestación al escrito Recursivo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008) emitió lo siguiente: “(…) este tribunal (Sic) a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada por la defensa, fundamentada en el estado de salud del ciudadano, es menester para esta juzgadora, contar con un Informe Médico Legal, donde se indique que el mismo, por el estado de salud amerite un Reposo Domiciliario, (…) el Médico Forense en su informe sólo refirió que ameritaba su hospitalización, cuestión que este Tribunal diligentemente ordenó, y hasta los actuales momentos no se ha recibido respuesta de la Dirección del Internado Judicial de esta Región Insular, con respecto al cumplimiento de dicha orden, por lo que hasta tanto, no se tenga una respuesta de los órganos competentes que determinen fehacientemente el estado de salud del imputado RICARDO JOSÉ ÁVILA CEDEÑO, este Tribunal no podrá pronunciarse sobre la solicitud de una medida menos gravosa (…)”…Omissis…

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del Asunto Principal que efectivamente en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento donde señaló que se encontraba en espera de las respuestas solicitadas a los órganos correspondientes con el fin de emitir un fallo sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la parte recurrente en el presente caso.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, argumenta que la decisión tomada no se encuentra ajustada a derecho y lo correcto es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.

Señaló expresamente la Defensa Técnica: “Consignole, (Sic) acto administrativo, de fecha 29 de abril, emitido por el DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE DE PORLAMAR, donde el doctor OMAR SANTIAGO MEDICO FORENSE, deja expresa constancia de que RICARDO AVILA CEDEÑO, Titular de la cedula (Sic) de identidad 20.002.299, presenta herida por arma de fuego con orificio de entrad, a en palma (Sic) de la mano izquierda y alojado al dorso de la misma, donde presenta fractura del hueso grande de la mano izquierda, sección de flexores índice y signos de infección que amerita hospitalización (…)”…Omissis…

Cursa en el Asunto Principal, al folio setenta y ocho (78) y siguientes, que efectivamente la parte recurrente solicitó en su oportunidad, el traslado del imputado a la Medicatura Forense para el reconocimiento Médico Legal y conjuntamente la solicitud de revisión de la Medida pues conforme a su estado de salud no puede valerse por si mismo y amerita según refiere la Defensa Técnica Reposo Urgente.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibió Oficio Nro. 789, Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño, mediante el cual se informa sobre su estado de salud, considerando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, que ante el estado de salud y signos de infección ameritaba su hospitalización, por lo que se acordó su traslado hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines consiguientes.

Posteriormente en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal emite el pronunciamiento ante los distintos escritos por parte de la Defensa Técnica, donde se refiere esta última que hasta esa fecha, no se había hospitalizado al ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño, y donde finalmente el Tribunal A quo le informó a la peticionaria que hasta tanto el órgano competente (Internado Judicial) no diera respuesta sobre el efectivo traslado y estado de salud del mismo, el Juzgado no podía decidir sobre la solicitud de una medida menos gravosa en virtud del estado de salud del ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño.

Este Tribunal Colegiado al hacer el correspondiente análisis de Ley, encuentra que el presunto agravio que aduce la Defensa Técnica, ante la falta u omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, no se cometió, puesto que la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, claramente gestionó, que se realizara traslado al Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de su hospitalización conforme al Informe Médico Legal que fuera expedido por la Autoridad Competente, considerando en todo momento el derecho a la salud del ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño, siendo el Hospital el sitio adecuado (según la gravedad que presentó en el presente caso) para tratar el estado de salud del mismo, y conforme a la respuesta que se mostrara por parte del órgano encargado en el traslado gestionado por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, proveer si es necesario el Reposo Domiciliario que es solicitado por la parte recurrente.

Ahora bien, hay que advertir a la Defensa Privada, que el examen y revisión de la Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene Apelación, pero esto no impide que la misma (revisión) sea ejercida o solicitada las veces que sea necesario ante el Tribunal de Instancia; el Capítulo V, Del examen y revisión de las Medidas Cautelares, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala:
“(…) Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Subrayado y negrita nuestra.

El Legislador razonó efectivamente en esta norma, tomando en cuenta que para la mejor resolución de esta solicitud basta con la simple resolución del Juez A quo, no hace falta la intervención de una Segunda Instancia en la Decisión tomada.

De igual forma hay que destacar, a la Defensa Privada, que el medio idóneo ante la falta u omisión de pronunciamiento por parte de un Juez de Primera Instancia, en lo que corresponde al derecho a la salud, debe conocerse a través de la modalidad de la Acción de Amparo (Sede Constitucional) y esto de manera única y extraordinaria, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Superior Jerárquico del Tribunal que emitió el pronunciamiento y por estas vías se podría restablecer la situación jurídica infringida, antes de que la lesión causare un daño irreparable a un derecho de carácter fundamental, si existiere la falta de pronunciamiento por cualquier Juez de Primera Instancia, y especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, en razón de ser invocada la Apelación de auto, por la parte recurrente de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el presente recurso, donde conforme a la revisión de Ley, no se estableció en el presente caso, la falta, retardo u omisión por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, de no proteger un derecho Constitucional como lo es el derecho a la salud, en todo caso la mencionada Juez lo que ha hecho conforme a las peticiones de la Defensa Técnica es asegurarse del estado de salud y conforme a la evaluación e información recibida proveerá sobre lo solicitado en cuanto a la revisión de la Medida se refiere.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no violentó con su decisión las garantías indispensables para que exista en el mismo la falta de una Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, tal como aluden los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principalmente el derecho a la salud del ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño, siendo por todos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, se insta a la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a imprimir la debida celeridad procesal, en la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, en razón del Debido Proceso que debe imperar en todo Proceso Penal; se ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), por la representante de la Defensa Privada Abogada Jenny Rueda, a favor de su representado Ricardo José Ávila Cedeño, fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente revocatoria de la Medida de Coerción Personal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), proferida al ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño, ya plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal Vigente.

TERCERO: SE INSTA a la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a imprimir la debida celeridad procesal, en la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, en razón del Debido Proceso que debe imperar en todo Proceso Penal.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al imputado de autos para imponerlo de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado y remítase el presente Asunto Recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA






Asunto N° OP01-R-2008-000098