Porlamar, (30) de Abril de dos mil nueve (2009)
199° Y 150°

Exp N° 685-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.796.434, mayor, de edad, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Mayo de 1.986, bajo el nro 180, Tomo 3, Adicional 2,
PARTE DEMANDADA: JOYERIA LA PUCHUNGA C.A, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Mayo de 1.986, bajo el nro 180, Tomo 3 Adicional 2

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB ARRENDAMIENTO


NARRATIVA

En fecha 16 de Marzo de 2.009, previo sorteo de las demandas, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta, por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comerciante y titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.796.434, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Mayo de 1986, bajo el nro 180, Tomo 3, Adicional 2, Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.771, es el caso que el ciudadano cedió en sub- arrendamiento, a la Sociedad Mercantil JOYERIA LA PUCHUNGA C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio de 1996, bajo el Nro 1265, Tomo 1, Adicional 25, representada por su Director Gerente NELSON R. FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.478.242, como se evidencia en el contrato de arrendamiento de un (1) local distinguido con el Nro 08-A, dentro del anexo del Conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, ubicado en el Boulevar Guevara y Boulevar Gómez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, establece en la cláusula SEGUNDA, de dicho contrato de su arrendamiento, que tendría un tiempo de duración de cuatro (4) años y dos (2) meses fijo, contados a partir del día 01 de Enero de 2.007, así como también se establece en la cláusula TERCERA, que el canon de arrendamiento se estipuló en la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs1.000.000,oo), mensuales que la subarrendataria se obligo a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la SUB-ARRENDADORA, durante el primer año de vigencia de dicho contrato, en el segundo año el canon de arrendamiento tendría un incremento del 20% sobre el canon vigente para al fecha, en tercer año inmediato, el canon de arrendamiento tendría un incremento del 20% sobre el canon vigente para al fecha, para el cuarto año tendría un incremento del 20% sobre el canon vigente para la fecha. La Sociedad Mercantil JOYERIA LA PUCHUNGA C.A, antes identificada, ha dejado de pagar a la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita C.A, antes identificada representada por su presidente ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2.009, es decir ha dejado de pagar tres (3) mensualidades, consecutivas vencidas tal y como se evidencia de los respectivos recibos, lo cual se comprueba en forma evidente su incumplimiento y da perfectamente derechos para solicitar Judicialmente la Resolución del Contrato de Sub- arrendamiento.-
Comparece el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, antes identificado asistido por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.771, consignan los recaudos respectivos a fin de que sean consignados en el presente expediente y surtan los efectos legales correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.-
Comparece el ciudadano ZAKI NICOLAS EL HURE, debidamente asistido por abogado y solicitan copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas a fin de sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada en el libelo de la presente demandada.-
El Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el nro 08-A, dentro del anexo al Conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, el Tribunal libro oficio, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a fin de llevar a cabo la medida de secuestro decretada por este Tribunal.-
El Tribunal da por recibido del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
Comparece el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, debidamente asistido consigna escrito de pruebas.-

FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Sostiene el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, ya identificado, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.771, que la parte demandada JOYERIA LA PUCHUNGA C.A, representada por su Director Gerente NELSÓN R. FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 3.478.242,no compareció personalmente en el juicio, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a contestar la presente demanda propuesta en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna que desvirtuarán la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Aplicando la disposición legal transcrita y la jurisprudencia que antecede al caso que nos ocupa, este Tribunal observa, en primer lugar que, no se evidencia en los autos que conforman el presente expediente, contestación alguna de la parte demandada ni por sí, ní por medio de apoderado, quedando al efecto confeso, asimismo quedo admitido que la parte demandada no tuvo voluntad alguna de pagar los meses vencidos de Enero, Febrero y Marzo de 2.009, es decir tres (3) mensualidades consecutivas y vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios, Mariño, García, Tubores y Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara:
PRIMERO: Con Lugar la demandada instaurada por la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita C.A, antes identificada representada por su presidente ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, contra JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A, representada por su Director Gerente, NELSON R. FERNÁNDEZ, ya identificado.-
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Sub- Arrendamiento suscrito entre la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita C.A, antes identificada representada por su presidente ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, como consecuencia se ordena entregar el inmueble libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Abg. Yanette González González
En esta misma fecha 29-04-2.009, siendo ( 12:35 pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yanette González González

JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº 685-09