Exp. N° 660/08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.830.006, domiciliado al final de la calle “Las Margaritas”, casa s/n sector el Chispero, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: EMIRA GONZÁLEZ LOPEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.643, 13.885 y 18.719.-
PARTE DEMANDADA: DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.063.522, domiciliada en la Avenida el Colegio, sector Palguarime, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.

MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA

En fecha 11 de Noviembre de 2.008, previo sorteo de las demandas, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.830.006, asistido por los abogados EMIRA GONZALEZ LOPEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros,32.643,13.885 y 18.719, quien es propietario de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías livianas sobre el edificadas, ubicada en la Avenida El Colegio, Sector Palguarime, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie aproximada de (605 mtrs2), el cual es de su propiedad según documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre 1.983, bajo el N° 70, folios 199 al 200, Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de dicho año, en fecha 15 de Octubre de 1.998, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO, el referido inmueble. Que el contrato de arrendamiento in examine, pese a haber pactado entre sus contratantes como determinación fija por expreso mandato de lo señalado en la cláusula segunda del mismo, en la práctica, se tornó un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez, que llegada, la fecha de vencimiento convencionalmente estipulada para el mismo por sus contratantes, el arrendatario continuo cancelando los cánones de arrendamiento a los cuales estaba mensualmente obligado, consistente actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00), hasta el momento de su entrada en mora, el arrendatario de dicho inmueble, vino efectuando los pagos de dicho cánones de arrendamiento, una vez vencida la duración natural del contrato. Dichos pagos los efectuó de manera irregular, e inclusive algunos de ellos, hasta el punto que, a la fecha de introducción del presente libelo de demanda, se adeuda los cánones de arrendamiento causados durante los períodos que se detallan, el periodo comprendido entre el 16 de Abril de 2.007 y el 15 de mayo de 2.007, quedo adeudando la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000, oo), cosa que no se refleja ni siquiera en la redacción del escrito de consignación, el canon de arrendamiento causado y correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2.007, le adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el mes completo mas el saldo especificado en el aparte 1°, el canon de arrendamiento causado y correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Junio de 2.007 y el 15 de Julio de 2.007, le adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) bolívares, o sea dos (2)meses completos mas el saldo especificado en el aparte 1°, El canon de arrendamiento causado y correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Julio de 2.007 al 15 e Agosto de 2.007, me adeuda la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo),tres meses completos mas el saldo especificado en el aparte 1°, el canon de arrendamiento causado correspondiente al periodo 16 de agosto de 2.007 y el 15 de septiembre de 2.007, adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), o sea cuatro meses completos, el canon de arrendamiento causado y correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Septiembre de 2.007 y el 15 de Octubre de 2.007, le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), o sea cinco meses completos más el saldo especificado en el aparte 1°, es decir que a la redacción del presente libelo, la arrendataria adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000, 00), sin que hasta esa fecha haya sido posible que el accionado honrara dicho compromiso pese a las innumerables gestiones extrajudiciales que se han realizado ante él. Que la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, tratándose de burlar ocurrió a los Tribunales de Municipio, en fecha 4 de Octubre de 2.007, con la finalidad de cumplir con su obligación tardía de pago, hecho este que se verificó de acuerdo a las copias consignadas, el hecho de que la arrendataria reconoce lo siguiente: la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, sobre un terreno ubicado en la calle el Colegio, Sector Palguarime, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cantidad a pagar de los cánones de arrendamiento es por la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,oo), pagaderos en mensualidades adelantadas, que en fecha 4 de Octubre de 2.007, consigno cuatro (4) meses de arrendamiento, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), lo que hace el total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,oo).
Por recibido el presente expediente previo sorteo de demandas, este Tribunal ordenó darle entrada asignándole el número correspondiente, compareció el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, asistido por los abogados EMIRA GONZALEZ LÓPEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, y consignó los recaudos correspondientes.
El Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, librándose la correspondiente Boleta de Citación.-
Compareció el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, asistido por el abogado EMIRA GONZÁLEZ LOPEZ, y le confirió poder apud acta a los abogados EMIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODÍGUEZ,
Comparece el Alguacil de este Tribunal ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, y expuso que le fue imposible realizar la citación de la parte demandada.
Compareció la apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó se librara el correspondiente cartel de citación.-
El Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignó cartel de citación, a los fines de que fueran agregados a los autos.
La Secretaria de este Juzgado Abg. YANETT GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se traslado a la dirección señalada a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada.-
Compareció la apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal nombramiento del Defensor Judicial.
El Tribunal libró la correspondiente Boleta de Notificación al defensor Judicial, dándose por notificada la abogada YULIMAR DEL VALLE LAREZ DOMINGUEZ, quien aceptó el cargo y juró cumplir cabalmente con lo encomendado.
Compareció la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, asistida por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ, y se dio por citada en la presente causa y solicitó se dejara sin efecto el auto dictado por este Tribunal al folio ciento setenta y siete (177), así como también la boleta de notificación que riela al folio ciento setenta y ocho, la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de Marzo de 2.009, que corre al folio ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180)y la diligencia suscrita por la abogada Yulimar Larez, en fecha 31 de Marzo de 2.009 y consigna escrito de la solicitud de reposición de la causa.-
Compareció la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, asistida por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en su capitulo I, hizo mención al artículo 35 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como al artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, de igual manera al artículo 340 eiusdem. En su capitulo II referido a LA FALTA DE JURISDICCION, señaló que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, estableció en su libelo de demanda que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 14 de Octubre de 1.998, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que riela a los folios 13 al 15 del presente expediente Nro 660-08, marcado con la letra “B”, pese a haber sido pactado entre sus contratantes como terminación fija, por expreso mandato de lo señalado en la cláusula Segunda (2da), del mismo en la práctica, se tornó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que, llegada la fecha de vencimiento convencionalmente estipulada para el mismo por sus contratantes “EL ARRENDATARIO”, de dicho inmueble continuo haciendo uso y ocupando el inmueble cancelando los cánones de arrendamiento a los cuales estaba mensualmente obligado, con tal afirmación solicita se le aplicara al procedimiento pautado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, ya identificado, dio en arrendamiento un terreno sin edificar, excluido expresamente por el artículo 3 de la Ley comentada, debiendo procesarla por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón el estado solo le dio Jurisdicción a éste Tribunal para conocer y decidir en los casos de terrenos no edificados mediante el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, en consecuencia solicita a este Tribunal declarar la falta de jurisdicción de acuerdo y como lo establece el decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que obliga a decidirlo con los elementos que se hayan presentado.-
De la acumulación prohibida del artículo 78, señaló que el ciudadano ALCIDES MIRIAN HERNÁNDEZ, demandó en su petitorio que le pagara por vía de indemnización sustitutiva por el uso que ha venido efectuando del inmueble la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.680.000, 00), equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos que constituye la causa pretendí de la presente demanda, cuando el demandante dice que la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000, 00), equivalente a los cánones de arrendamiento que él manifiesta se encuentran insolutos, esta acumulando dos acciones incompatibles entre sí, una es la expulsión del demandado y la otra el cumplimiento del contrato solicitado el pago de los cánones de arrendamiento. Que resultaba improcedente, exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, con la naturaleza de la acción intentada, es por esto que dicho contrato se convirtió en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, perdió vigencia en consecuencia no puede demandar daños y perjuicios establecidos en dichos contrato, “La indemnización sustitutiva” no está comprendido en el contrato fenecido, además de la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción por desalojo, procedimiento breve, no le es dado, el estado le dio jurisdicción para que a la presente causa “terreno no edificado la pudiera conocer por el procedimiento ordinario, en consecuencia no tiene jurisdicción para conocer en el presente caso.
De la falta de instrumento en que se fundamenta la pretensión, el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, expuso que en fecha 15 de Octubre de 1.998, y mediante contrato de arrendamiento celebrado en forma pública, según documento debidamente notariado en fecha 14 de Octubre de 1.998, bajo el N° 38 Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública de Porlamar, en fecha 14 de Octubre de 1998, bajo el nro 38, a fin de que se agregado al presente expediente, el artículo 112 del código de Procedimiento Civil, si se pidiere la devolución de los documentos originales por la misma parte que los haya producido, se entregaran si hubiese pasado la oportunidad de tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, en la norma transcrita se demuestra que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, le era prohibido solicitar la devolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 14 de Octubre de 1.998, bajo el N° 38, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y al Tribunal le era prohibido hacer su devolución, antes que hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, contemplados en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe tener en cuenta como no presentado el documento fundamental de la demanda.-
De la falta de especificación de la Indemnización de daños y perjuicios, solicitó el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, a la parte demandada que pagara por vía de indemnización sustitutiva por el uso que el arrendatario ha venido efectuando del inmueble la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000, oo), equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos que constituyen la causa pretendi de la presente demanda. Asimismo dijo que establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios el debe especificar los daños y perjuicios por lo cual demanda su indemnización.
De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, el cual es destinado única y exclusivamente para uso de taller, pero nunca para vivienda, establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados de lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, un terreno y de acuerdo con el artículo 3 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este bien inmueble “terreno” se encuentra fuera del ámbito de su aplicación, en consecuencia y en expresa aplicación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe prohibición expresa de admitir la acción propuesta de desalojo, por el procedimiento breve por lo que debe ser declara inadmisible.-
De lo que conviene, niega y rechaza del documento de propiedad, es cierto y por ello conviene que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, es propietario de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Avenida el Colegio, Sector Palguarime, Municipio García del estado Nueva Esparta, y señaló que no era cierto y por eso negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, fuera el propietario de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías livianas sobre el edificadas, como lo afirmó en el libelo de la demandada, tal como lo expresa el documento de propiedad que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente, que el inmueble que adquirió el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, es del tenor siguiente: un terreno ubicado en el sector Palguarime de la ciudad de Porlamar que mide diez (10) metros de frente por setenta (70) metros de fondo, con una superficie de setecientos metros cuadrados (700 mtrs2).-
Del Contrato de Arrendamiento, es cierto y por ello convino en que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un terreno ubicado en la Avenida El Colegio, Sector Palguarime, de la Ciudad e Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de de setecientos metros cuadrados (700mts.2), el cual sería destinado únicamente y exclusivamente para taller, pero nunca para vivienda como se evidencia del contrato de arrendamiento firmado entre las partes. Que no era cierto y por eso rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, haya dado en arrendamiento un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías livianas sobre el edificadas, como falsamente lo afirma en su líbelo de demanda, ya que se demuestra que solo dio el terreno sin bienhechurías livianas sobre el edificadas. Que era cierto y por eso convenía que en la cláusula segunda del contrato fenecido se estipulo que la duración del presente contrato, era de cuatro (4) años fijos, contados a partir del 15 de Octubre de 1.998, hasta el 15 de Octubre de 2.002, convertido dicho contrato por tiempo indeterminado, por cuanto el arrendador lo dejo en posesión del inmueble recibiendo los cánones de arrendamiento. Que era cierto y por ello conviene en la cláusula tercera del fenecido contrato se estipuló que el canon de arrendamiento era la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo), mensuales el primer año, Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000, oo), el segundo año, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, oo), el tercer año y Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (175.000, 00), el cuarto año cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio de “El ARRENDADOR” que el “ARRENDATARIO” declaró conocer perfectamente .-
Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento actual era por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000, oo), por cuanto fue el mismo ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, que aclaró el error al establecer en su demandada que el canon de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, oo). Que era cierto y por ello convenía en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento fenecido, donde se estipulo que la falta de pago de dos (2) arrendamientos vencidas daría derecho al ARRENDADOR, bien a pedir la resolución del presente contrato o a demandar el cumplimiento del mismo, exigiendo le fueran canceladas las mensualidades vencidas, como las no vencidas. Señala que existe una cláusula expresa, en la que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, se comprometió a que solo podía pedir la resolución del contrato de arrendamiento o demandar su cumplimiento y excluyeron la acción del desalojo, para el presente caso aplica, el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece que los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables en consecuencia la presente acción por Desalojo es Inadmisible por haberse acordado así entre las partes en la cláusula cuarta, siendo este un derecho irrenunciable del arrendatario de ser demandado solo por resolución o cumplimiento procedimientos pactados en el contrato de arrendamiento. Que era cierto y convenía que en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento fenecido, se estipuló que el arrendador declaró recibir en ese acto, de manos del ARRENDATARIO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs, 300.000, oo), por concepto de deposito en garantía sobre el contrato de arrendamiento aquí suscrito, la cual no devengaría ningún tipo de interés y le serían devueltos al arrendatario al finalizar el presente contrato, siempre y cuando el inmueble fuera entregado en perfectas condiciones de uso y habitabilidad.
Que era cierto y convenía en las aseveraciones de hecho realizada por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al decir que el contrato de arrendamiento, pese a haber sido pactado entre sus contratantes como terminación fija, por expreso mandato de lo señalado en la cláusula segunda del mismo en la practica se tornó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que EL ARRENDATARIO, de dicho inmueble, una vez vencido el contrato continuó haciendo uso y ocupando el inmueble así como cancelado los cánones de arrendamiento a los que estaba mensualmente obligado, consistentes actualmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) y no como falsamente dijo en su libelo de demanda (Bs. 350.000, oo) Trescientos Cincuenta Mil Bolívares. Negó, rechazó y contradijo que haya entrado en mora con su obligación del pago del canon de arrendamiento, ni con ninguna otra obligación.
Negó, rechazó y contradijo que los pagos se hayan efectuado de manera espasmódica e irregular. Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de introducción del presente libelo de demanda, adeudara cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Abril de 2.007 y el 15 de mayo de 2.007, ni mucho menos que hubiera quedado adeudando la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares, con esta afirmación de hecho el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, afirma que de manera tacita modificaron la cláusula tercera en el sentido de que el canon de arrendamiento se pagaría de manera parcial o por parte y no por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.-
Negó, rechazó y contradijo, que adeudara el canon de arrendamiento, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Junio de 2.007 y el 15 de Julio de 2.007, tal como lo demuestra en recibo de pago consignado.
Negó, rechazó y contradijo que adeudara el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Julio de 2.007 y el 15 de Agosto, como lo demuestra en recibo consignado.-
Negó, rechazó y contradijo que adeudara el canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 16 de Agosto de 2.007 al 15 de Septiembre de 2.007.
Negó, rechazó y contradijo que adeudara el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2.007 y el 15 de Octubre de 2.007.
Alegó que a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNEZ, consignó recibos de pago insertos en las copias certificadas constante de sesenta y dos (62) folios, expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios, Mariño, García y Otros esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio incoado por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ contra DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, por acción de Desalojo, expediente Nro 1216/07, librado por el mismo demandante.
Que se demostraba de las copias certificadas del expediente de consignaciones nro 07-314, aperturado por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, a favor del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, que cumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados y los meses subsiguientes hasta la presente fecha.-
Negó, rechazó y contradijo que adeudara al demandante ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, la cantidad e UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000, oo), por cuanto su pago se demuestra de los recibos de pago insertos en la copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipio Mariño, García, y Otros de esta Circunscripción Judicial., las cuales consignó a los autos.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, haya realizado innumerables gestiones extrajudiciales para el cobro de cánones de arrendamiento, lo que si era cierto era que el arrendador se rehusó de manera expresa a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que se vio en la obligación de consignar ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, y Otros de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento. Asimismo señala que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, en el juicio que presentó por ante el Juzgado Tercero contra la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, por ACCION DE DESALOJO, expediente Nro 1216/07, consigno los recibos debidamente firmados los cuales corresponden a los meses que van desde el 16-04-2.007 al 15-05-2.007; 16-05-2.07 al 16-06-2.007; al 15-07-2.007, 16-07-2.007, al 15-08-2.007; 16-08-2.007 al 15-09-2.007,y 16-09-2.007 al 15-10-2.007, y que se encuentran insertos en la copia certificada del expediente 1216-07, que se consignó en ese acto, con lo cual dijo se demuestra que cumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados y los meses subsiguientes hasta la presente fecha.-
Señala que era cierto y por ello convengo en las afirmaciones de hecho realizada por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al decir que concurrió a los Tribunales de Municipios, específicamente al Juzgado Primero de Municipios, en fecha 4 de Octubre de 2.007, con la finalidad de cumplir con la obligación de pago como se demuestra en la copia certificada que consignó el propio demandante.-
Convino en las afirmaciones de hecho realizadas por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al decir que de la consignación efectuada por la arrendataria, se desprende el hecho de que la Arrendataria reconoce que celebró contrato de arrendamiento con él. Que era cierto y por ello convenía, en las afirmaciones de hecho realizadas por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al decir que la consignación efectuada por la arrendataria, se desprende el hecho de que la cantidad a pagar por concepto de cánones de arrendamiento era de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000, oo).
Negó, rechazó y contradijo que las mensualidades se pagaran de manera adelantadas.
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho realizadas por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al querer establecer una insolvencia inexistente correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), lo cierto era que el mismo demandante ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, en el juicio incoado por ante el Juzgado Tercero, en contra de la ciudadana DANIA COROMOTO ORTIZ, por ACCION DE DESALOJO, expediente Nro 1216707, consignó los recibos de pago firmados que corresponden a los meses desde el 16-04-2.007, al 15-05-2.007, 16-06-2007, al 15-07-2.007; 16-07-2.007; al 15-08-2.007; 16-08-2.007 al 15-09-2.007 y 16-09-2.007 al 15-10-2.007,dichos recibos se encuentran inserto en la copia del expediente 1216/07, por lo que se demuestra con el pago de arrendamientote los meses reclamados y los meses subsiguientes a la presente fecha, destruyendo así la falsedad de los hechos.-
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho realizada por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al establecer que adeudo la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares, del periodo comprendido entre el 16 de Abril de 2.007 y el 15 de mayo de 2.007.
Niega rechaza y contradice, las afirmaciones de hecho realizada por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al establecer que adeuda la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000, oo), lo cierto era que el mismo demandante ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, demuestra su solvencia con en el expediente Nro 1216/07, que consignó.-
Niega rechaza y contradice las afirmaciones de hecho realizada por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al establecer que adeudo un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000, oo).-
Niega rechaza y contradice las afirmaciones de hecho realizada por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, al establecer que todas las consignaciones son extemporáneas, cuya copia certificada acompaña al libelo de la presente demandada, lo cierto es que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, expidió los recibos de pago de los meses demandado como ya lo ha demostrado y ha sido notificados de cada una de las consignaciones realizadas sin que haya impugnado ninguna de estas, lo que si ha hecho es que ha guardado silencio frente al pago consignado, lo que constituye una consignación tacita del pago.
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho realizadas por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, al establecer que todas las consignaciones, realizadas, son extemporáneas.
Negó rechazó y contradijo, que este incursa en falta de pago de pensiones arrendaticias, ni que haya incurrido en un incumplimiento de carácter contractual ni que haya violado la cláusula cuarta, del contrato de arrendamiento fenecido, ni que haya violado de manera flagrante y expresa una obligación de carácter legal, ni que haya incurrido en el supuesto de hecho establecido en el numeral 2°, del artículo 1.592, Código Civil, ni que haya dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento a los cuales estoy obligada, lo cierto es que el mismo demandante, ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, quien demuestra solvencia, con el expediente Nro 1216/07, que consigno en éste acto, con lo que se evidencia que ha cumplido con las dos obligaciones principales, la de servirme de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Negó, rechazó y contradijo, que haya violado la cláusula 4° del contrato de arrendamiento fenecido, referida a pagar oportunamente los cánones de arrendamientos que se le pueda encausar en el supuesto causal de desalojo establecido en el Literal “a”, del artículo 34, del Decreto con rango Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cierto es que alo largo de éste escrito ha demostrado mi solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y el procedimiento establecido en la Ley enunciada no puede ser aplicado al presente caso dado que el objeto del contrato de arrendamiento fue un terreno sin edificación, inmueble éste excluido expresamente por el artículo 3 de dicha ley y porque los contratantes en la cláusula cuarta excluyeron la acción de desalojo.
Negó, rechazó y contradijo, que haya incurrido en mora, o que haya dejado de pagar más de dos (2) pensiones arrendaticias consecutivas, que alude seis 869 pensiones arrendaticias, que se haya configurado el supuesto de hecho contemplado en el literal “a” del artículo 34 ° del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo, del inmueble que falsamente identifica el demandante como un terreno y las bienhechurías livianas sobre el edificadas, ubicado en la Avenida El Colegio, sector Palguarime Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de seiscientos cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (605,20 m2), los cánones de arrendamiento, y el procedimiento establecido en la Ley enunciada no puede ser aplicada al presente caso dado que el objeto del contrato de arrendamiento fue un terreno sin edificación inmueble éste excluido expresamente por el artículo 3 de dicha Ley.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, ni que haya violado las disposiciones del Código Civil, específicamente los artículos 1.159, 1.167 y 1.264.-
Negó, rechazó y contradijo que pueda aplicarse el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.159, del Código civil, por cuanto el presente caso se trata de una acción de desalojo, y el artículo 1.159, se aplica para lograr la revocación del contrato por mutuo consentimiento o por la causa autorizada por la Ley, en consecuencia de aplicarse al presente caso dicha norma, se estaría incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.
Negó, rechazó y contradijo que pueda aplicarse al presente caso, el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167, del Código Civil, el cual se aplica para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, que de aplicarse al presente caso, se estaría incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.-
Negó, rechazó y contradijo que pudiera aplicarse al presente caso el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.264, del Código Civil, por cuanto es el mismo demandante ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ que establece en el libelo de la demanda ,que el contrato de arrendamiento in examine, pese haber sido pactado entre sus contratantes como terminación fija, por expreso mandato de lo señalado en la cláusula segunda del mismo, en la práctica se tornó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado toda vez que llegado la fecha de vencimiento convencionalmente estipulada para el mismo por sus contratantes “EL ARRENDATARIO” de dicho inmueble, continuó haciendo uso y ocupando el inmueble cancelado los cánones de arrendamiento a los cuales estaba mensualmente obligado, consistente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), dicho contrato se pacto con una duración de cuatro (4), años, vencido el lapso del contrato perdió su vigencia, en consecuencia todas y cada una de sus cláusulas se extinguieron, con excepción de la cláusula que establece la duración a tiempo determinado por cuanto el contrato pasa de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, las cláusulas contenidas en el contrato perdieron su vigencia y al perder su vigencia no se puede hablar de daños y perjuicios generados por incumplimiento de un contrato vencido, en consecuencia de aplicarse a este caso dicha norma se estaría incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.-
Negó, rechazó y contradijo que haya contravenido alguna convención o que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, lo que si es cierto es que a lo largo del escrito ha demostrado el pago de canon de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que haya cambiado el uso del inmueble, destinado a Taller-vivienda que haya efectuado reformas y que haya cambiado el destino del inmueble por cuanto estamos en presencia de un contrato fenecido en consecuencia sus cláusulas son inexistentes.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, pudiera demandarlo por el Procedimiento breve.
Negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar a la representada del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, ya identificado, por vía de indemnización sustitutiva por el uso que le pudiere efectuar del inmueble hasta el momento de su definitiva entrega, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00), por cada mensualidad o períodos de indemnización sustitutiva que se cause hasta la entrega del inmueble, equivalente al canon de arrendamiento estipulado entre las partes contratantes, primero porque la representada del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, no es parte en el presente proceso; porque no saben quien es la representada del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, y por cuanto el contrato de arrendamiento feneció y este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción por desalojo, procedimiento breve.
Negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar las costas y costos procesales en el presente juicio, por cuanto este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción por desalojo, procedimiento breve.
De la presunción de pago y en caso de duda citó los artículos 1.296 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, consignó junto con su libelo de demanda, copias certificadas del expediente de consignaciones N° 07-314, aperturado por su persona a favor del mismo, el cual riela a los folios 17 al 153, marcado con la letra “C”, de donde señala se evidencia que ha consignado los meses subsiguientes a los reclamados por el demandante. Que la actora reclama que ha dejado de pagar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, y que consigna expediente de consignaciones contentivo de los pagos que ha realizado hasta la fecha de presentar su demanda, es decir hasta el mes de noviembre del 2008, preguntándose, el motivo por el cual no demandó la insolvencia de los meses que van desde noviembre del 2007 hasta el mes anterior a que presentó su demanda, octubre de 2008, y alegó que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, aceptó la consignación de manera tácita de los meses que van desde noviembre del 2007 hasta octubre del 2008. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaba la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500, 00), por considerarlo exagerado, y a la vez formuló su contradicción. Alegó, por último que las costas y costos no se habían causado por lo cual no podía establecer costas ni intimar honorarios la parte actora.
MOTIVA.
Estando la presente causa para resolver las cuestiones previas planteadas por la contraparte. Debe este sentenciador analizar lo siguiente: Primero: El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestar opuso cuestiones previa, lo cual hizo en una forma genérica señalando lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, 6° y 11°. La FALTA DE JURISDICCIÓN no menciona ni señala en que se basa para que el Tribunal se pronuncie al respecto, sólo se limita a mencionar el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y que no debió tramitarse el proceso por la mencionada Ley. De donde se evidencia que la misma se remite a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal expone: Hemos visto que la competencia es la atribución dada por la ley al Juez para conocer y decidir en determinados asuntos, y que ésta se determina en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, siendo entonces la competencia la medida de la jurisdicción que es un concepto más amplio, definido como el poder de declarar o decir el derecho. LA JURISDICCIÓN es el todo, la competencia es la parte. La falta de jurisdicción, según doctrina de casación (sentencia de fecha 13 de agosto de 1991), deviene cuando el poder judicial venezolano, no puede actuar en una controversia, bien porque corresponda a un órgano judicial extranjero o bien por corresponder a otro Órgano de la Administración Pública Venezolana. La jurisdicción es la potestad o facultad de juzgar atribuida al Poder Judicial por la Constitución y que tiene sus límites externos, que son: 1) La esfera de atribuciones de otras ramas del poder público y, específicamente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones; y 2) no puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza, correspondan a jueces extranjeros, esto es, no puede ir más allá del territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía. Por ejemplo, el caso de que se presente ante un Tribunal del trabajo y estabilidad laboral, la calificación de un trabajador que goza o que está amparado por el fuero sindical, el Tribunal del Trabajo no podrá decidir en este caso por carecer de jurisdicción, ya que el conocimiento y decisión de esta situación le está asignada al Inspector del trabajo, que es un órgano de la Administración Pública, conforme lo establece el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, en materia de reivindicación, no tiene jurisdicción un Tribunal de la República de Venezuela para conocer una acción de reivindicación sobre un inmueble ubicado fuera del territorio nacional.
La falta de jurisdicción del Juez es materia de orden público y puede ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso. Según el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
…“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero…”.
De lo expuesto se concluye que no existe ni se ha planteado que el presente juicio corresponda a un Juez extranjero ni mucho menos a otro órgano de la administración pública, por lo que quien decide considera que la cuestión previa está mal planteada y no corresponde al presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las restantes cuestiones previas opuestas así como las defensas en general, cree este sentenciador no entrar a su análisis en virtud que al plantearse la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de ser declarada con lugar la misma surtiría sus efecto y en nada colaboraría la celeridad procesal ni la economía prevista en los principios generales del derecho. ASÍ SE DECIDE.
Plantea el demandado la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, basándose para esto en que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, un inmueble constituido por un terrero ubicado en la Avenida El Colegio, Sector Palguarime, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie aproximada de seiscientos cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (605, 20 ms2), aproximadamente; cuyo documento riela a los folios 13 y 15 del presente expediente, N° 660/08, marcado con la letra “B”.
De lo expuesto se evidencia que el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, un terreno y de acuerdo con el artículo 3, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste bien inmueble “terreno no edificado” se encuentra fuera del ámbito de su aplicación, en consecuencia y en expresa aplicación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta de desalojo, por el procedimiento breve, en consecuencia debe ser declarada inadmisible, es por lo que solicita declare con lugar la presente cuestión previa. Expresa el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
…” Queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley el arrendamiento o subarrendamiento de: a) los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, b) las fincas rurales, c) los fondos de comercio, d) los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales están sujetos a regímenes especiales, e) las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente… “
Observa quien aquí sentencia que no deja lugar a dudas y que como consecuencia al contenido de la disposición legal lo más justo y razonable para el sentenciador es aplicar el derecho que corresponde declarando forzosamente CON LUGAR la cuestión previa planteada de la prohibición de Ley de admitir la Demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa opuesta tipificada en el artículo 346 numeral 11, en consecuencia se declara inadmisible la demanda intentada por ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.830.006, contra la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.063.522.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 660/08