Porlamar, (07) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° Y 150°

Exp N°0205.02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JESUS DANIEL ROJAS CASTAÑEDA, AMAYA DEL VALLE ROJAS CASTAÑEDA y GUSTAVO JOSÉ ROJAS CASTAÑEDA, domiciliados el primero en New Orleáns (Loisana) y los dos últimos en Texas (Houston, Estado Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad nro s 5.309.312, 6.816.452 y 5.309.311 respectivamente, representados por loa abogados ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros 9.063.080 y 7.125.110, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nro V.- 29.475 y 73.416
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO MARGARITA, C.A, inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Febrero de 1982, anotada bajo el nro 28, Tomo III, representada por el ciudadano MANUEL MOREIRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V. 81.301.511.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN RIVERA VÉLASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.509.-
MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA


En fecha 21 de Febrero de 2.002, previo sorteo de las demandas, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta, por los abogados ALICIA GUILARTE ROSAS, y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.475 y 73.416, respectivamente apoderados Judiciales de los ciudadanos JESUS DANIEL ROJAS CASTAÑEDA, AMAYA DEL VALLE ROJAS CASTAÑEDA y GUSTAVO JOSÉ ROJAS CASTAÑEDA, ya identificados, es el caso que los ciudadanos, antes mencionados celebraron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MARGARITA C.A, representada por el ciudadano MANUEL MOREIRA, mayor de edad, comerciante domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de ientida nro. V.-31.301.511, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Local comercial, ubicado en la calle Zamora cruce con Arísmendi, del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de contrato el cual será de un año contado a partir del día primero (01) de Abril de 1998, y el cual venció el (01) de Abril de 1.999, pudiendo ser prorrogable por igual o menor siempre cuando exista acuerdo entre ambas partes. En caso de producirse la prórroga se ajustará el canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente para el momento. Se convino que el canon de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo),mensuales, que el arrendatario se obligo a cancelar a la fecha de vencimiento de cada mes en la oficina y/o depositar en la cuenta corriente del Banco de la Arrendadora que la arrendataria declara conocer, es convenido y aceptación de las partes que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades el canon de arrendamiento por parte de la arrendataria producida de pleno derecho la resolución de este contrato, debiendo la arrendataria entregar completamente desocupado el inmueble en un lapso de quince (15) días contados a partir de la notificación que se le haga, en caso de resolución de dicho contrato por causa de la arrendataria, deberá cancelar los canones de arrendamiento que falten por transcurrir del término natural contrato o indemnizar los daños y perjuicios que se produzcan, el contrato se renovó por periodos iguales lo que tuvo vigencia el 01 de Abril de 2.002, siendo que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar dejando de cancelarle los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero, Febrero y Marzo de 2.002, por lo que se encuentra en estado de insolvencia, adeudando la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por lo que nunca se incremento el canon de arrendamiento, cancelado el primer año como estuvo establecido.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo de mil dos, comparece la abogado ALICIA GUILARTE ROSAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignan los recaudos a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dos, el tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines de sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada
En fecha cuatro (4) de Junio de dos mil dos comparece el apoderado de la parte demandada abogado DARWIN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 63.509, consigna escrito de contestación a la demandada oponiendo cuestiones previas contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos, a fin de que surta efectos legales correspondientes.-
En fecha cinco (5) de Junio de dos mil dos, comparece por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante quien consigna escrito de pruebas constante en cinco (5) folios útiles.-
En fecha seis (6) de Junio de dos mil dos, comparece el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha once (11) de Junio de dos mil dos, el Tribunal admite los escritos presentados por el apoderado Judicial de la parte demandada y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin de evacuar a los ciudadanos promovidos, en cuanto a los testigos ciudadanos MARIA DOLORES NOGUEIRA y ANTONIO MEIRA DE MIRANDA, ambos domiciliados en la calle Rua Da Vila, urbanización Vilarinno Do Bairro, Municipio Anadia, Portugal, se ordena librar Rogatoria al Tribunal Judicial Da Comarca de Ana´dia, Portugal, a los fines de que previa citación proceda a tomarle la declaración y ordena oficiar a la Dirección de Migración y zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a fin de que informe la última fecha de salida del país y entrada a Venezuela y el destino al cual se dirigieron los ciudadanos MARIA DOLORES NOGUERIRA y ANTONIO MEIRA DE MIRANDA de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad nro. E.-81.075.834 y E.-80.368.604, respectivamente, en cuanto a la experticia promovida de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijan a las diez 10 am, del segundo día de despacho siguiente,
En fecha trece (13) de Junio de dos mil dos, comparece el contador público designado quien expone: que acepto la designación de Perito efectuada por FRIGORIFICO MARGARITA C.A,
En fecha trece (13) de Junio de dos mil dos comparece el apoderado Judicial de la parte actora consigna escritos subsanando cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos, comparece por ante este Tribunal la apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas a los fines de que sea agregado a los autos del presente expediente fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos, comparece el apoderado de la parte demandada quien mediante escrito impugna las actuaciones efectuadas por los coapoderados de la parte actora en fecha 13 de Junio de 2.002, y 17 de Junio de 2.002, toda vez que las actuaciones si hicieron en forma separada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil dos, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la apoderado de la parte actora, para la evacuación de las prueba de informe se ordena oficiar al banco Industrial de Venezuela, sucursal Porlamar, a objeto de que informe a este despacho, mediante oficio a quien pertenece la cuenta Nro 01-032-014010-8.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil dos, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada DARWIN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.509,el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para oír la declaración del testigo y se fija el segundo día de despacho para evacuar la inspección.
En fecha diecinueve (19) de Junio de do mil dos, comparece la apoderado de la parte actora y consigna en dos (2) folios útiles útiles, escrito con sus respectivos anexos, en esta misma fecha, comparece OMAR ESPÍNOZA, abogado y contador público inscrito en el colegio de contadores de Venezuela bajo la matricula Nro 437, quien acepta la designación como experto, en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil dos el Tribunal difiere la oportunidad legal para realizar la inspección judicial solicitada, en esta misma fecha comparece el apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito constante de un (1) folio útil.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dos, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada quien expone que mediante escrito la parte actora tacha a los testigos ciudadanos ROSA LASCANI, JESUS MONTILVA Y LUIS CASTILLO, las cuales fueron admitidos en fecha 11 de junio de 2.002,por cuanto trascurrieron siete (7) días de despacho, por una parte y por la otra que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece que la oportunidad para tachar un testigo es de cinco (5)días siguientes a la admisión de prueba es por lo que observo que la tacha propuesta en fecha 20-06-2.002,en esta misma fecha la apoderada Judicial de la parte actora abogado ALICIA GUILARTE ROSAS, consigna escrito donde expone que la tacha de testigos es temporánea.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dos, este Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano OSWALDO LIRA, mediante boleta de citación.-
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil dos, comparece el abogado DARWIN RIVERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada consigna copia fotostática de la revista de derecho probatorio.-
En fecha dos (2) de Agosto de dos mil dos, el Juez Dr. GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha dos (2) de Agosto de dos mil dos, comparece los apoderados Judiciales de la parte actora, consignan escrito de oposición a las pruebas.-
En fecha seis (6) de Agosto dos mil dos, el Tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente escrito de oposición presentado por la parte actora, en esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar al presente expediente comisión emanada del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dos, comparece el apoderado de la apoderado de la parte demandada abogado DARWIN RIVERA, consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles.-
En fecha catorce (14) de Agosto de mil dos, este Tribunal, la da por recibida.-
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dos comparece el abogado DARWIN RIVERA, en su carácter de autos, en el que solicita el traslado de la prueba.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil dos, el Tribunal ordena sean trasladados al Cuaderno principal los originales de los recibos cursantes a los folios 6 al 14 en lugar agregar copias debidamente certificadas de los mismos, en esta misma fecha se ordeno abrir otra pieza signada con el nro 02, por cuanto esta se encuentra muy voluminosa.-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dos, consigna boleta de notificación del ciudadano ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, el cual fue imposible citar.-
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dos, comparece el abogado DARWIN RIVERA, sustituye poder conferido en fecha 09-10-1998, a la abogado NELLYS CHAKIAN
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres, comparece la apoderado Judicial de la parte demandante solicita computar los días continuos transcurridos desde la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada hasta el 17-02-2.003.-
En fecha siete (7) de Marzo de dos mil tres, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez.-
En fecha 31 de Marzo de dos mil tres, el Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada del abocamiento del nuevo Juez de este Tribunal.-
En fecha veintiocho (28) de Julio de de dos mil tres, comparece el apoderado Judicial de la parte actora quien solicitar expedir cartel de notificación de la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro, comparece la apoderado Judicial de la parte actora abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, quien solicita librar cartel de citación.-
En fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro, el Tribunal ordena entregar el cartel de citación.-
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro, comparece el apoderado Judicial de la pare actora abogado DANIEL DOTI, quien solicita copias certificadas
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro, el Tribunal expide copia certificada por secretaria.-
En fecha seis (6) de Junio de dos mil cinco, comparece el apoderado Judicial de la parte actora bogado DANIEL DOTI, solicita al Tribunal sentencia.-
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cinco, este Tribunal ordena solicitar la rogatoria librada con oficio Nro 154,02 de fecha 14-06-2.002, mediante oficio.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 06-06-2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……”.
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés d los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…
De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 06-06-2.005, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que debida gestionar la citación de la demandada en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la perención de la Instancia, en al demanda que por DESALOJO, interpusiera ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, contra FRIGORIFICO MARGARITA C.A, representada por el ciudadano MANUEL MONEIRA, en el expediente Nro. 0205-02, nomenclatura particular de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de Abril de dos mil nueve, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha 07-04-2.009, siendo ( 12.35pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Yanette González González
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº 0205.02