PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.454.127.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio GLADYS PRIMERA de HERRERA y BLANCA GONZALEZ NAVA, ambas de nacionalidad venezolano, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 13.059 y 28.121 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.619, domiciliada en el Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle Jesús María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en Ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, BEATRIZ NAVARRO SERRA, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.686, 121.492 y 123.352 respectivamente, de este domicilio.

NARRATIVA:
En fecha 06-10-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 03).
En fecha 07-10-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 06).
En fecha 08-10-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 12).
En fecha 09/10/08, la Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, renuncia irrevocablemente al poder autenticado por notaria, otorgado por la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO (Folio 13).
En fecha 14-10-08, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.287.619, domiciliada en el Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle Jesús María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folios 14 al 16).
En fecha 21-10-2008, La parte actora por medio de Apoderada, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la elaboración de la compulsa (Folio 17).
En fecha 21-10-2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación. (Folio 18).
En fecha 10-11-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre del demandado, con su respectiva compulsa (Folio 21 al 29).
En fecha 12-11-08, La parte actora por medio de Apoderada, solicita la citación por cartel al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil (Folio 30).
En fecha 17-11-08, ordeno citar por cartel al demandado en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA, con intervalo de Ley, dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga, a objeto de darse por citado y de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrara un defensor judicial, con quién se entenderá su citación y demás tramites del proceso.
En fecha 02-12-08, la parte actora por medio de Apoderada, retiro el cartel de citación (Folio 33).
En fecha 12-12-08, la parte actora por medio de Apoderada, consigna los carteles debidamente publicados en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA y en auto de esta misma fecha el Tribunal agrega a los autos los carteles consignados (Folio 34 al 37).
En fecha 16-12-09, la secretaria del Tribunal, fija cartel de citación en la puerta del apartamento PH-1, del Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle José María Lozada, sector Aeropuerto Viejo, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 17-11-08 (Folio 38).
En fecha 18-02-09, la parte actora ciudadana ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, asistida por la Abogada MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, solicita se le nombre defensor judicial al demandado, por cuanto ya venció el lapso, fijado en el cartel (Folio 39).
En fecha 19-02-09, la parte demandada ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, confiere poder especial a los abogados LEOPOLDO LOVERA, BEATRIZ NAVARRO y KAIRY ROJAS (Folio 40).
En fecha 26-02-09, la parte demandada por medio de Apoderado, consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención, constante de cinco (5) y folios útiles y dieciséis (16) anexos (Folios 41 al 61).
En fecha 26-02-09, el Tribunal admite la reconvención propuesta, por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS (Folio 62 al 63).
En fecha 17-03-09, la parte demandada por medio de Apoderado, consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas y en auto de esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la decisión de mérito (Folio 67 al 100).
En fecha 25-03-2009 mediante auto del tribunal es diferido el pronunciamiento de ley (Folio 101).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 14-10-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 20-10-2008, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 03).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado con el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, antes identificado, en fecha 01 de junio de 2007, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así mismo pretende el pago de suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, representada esta en los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al inmueble arrendado. De igual manera y según se desprende del capitulo PETITORIO del libelo de demanda, pretende la parte actora que el demandado pague la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) correspondientes a los cánones de adeudados, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,oo); cada uno, y las costas y costos del juicio. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la actora, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008; a razón de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,oo) cada una, para un total de lo cual alcanza la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) por lo que considera la demandante que su demandado esta incurso en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato por falta de pago. Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, antes identificado, en fecha 01 de junio de 2007, el cual suscribieron de manera privada.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,oo) mensuales.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 40 de la pieza principal del expediente Nro. 08-1173, nomenclatura interna de este tribunal) que el demandado se dio por citado en fecha 19 de febrero de 2009, por lo que la parte demandada quedó validamente emplazada para la contestación de la demanda el día 2 de febrero de 2009; lo que efectivamente hace en esa fecha (folios 41 al 45, de la pieza principal del expediente Nro. 08-1173, nomenclatura interna de este tribunal), dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En este orden, y como se evidencia del escrito de contestación presentado por la parte demandada; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho. La parte demandada, niega haber incumplido con sus obligaciones como arrendatario, ya que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, y consta de autos haber ocurrido al procedimiento por consignación establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera se evidencia del escrito de contestación presentado por el demandante, que el mismo reconviene a la actora, por concepto de reintegro, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 3.600,oo) que resulta de los montos de sobre alquileres, que a su decir, le ha pagado a su arrendadora. En este sentido, este juzgado admitió la reconvención planteada, como consta de folios 62 al 63 de la pieza principal del expediente Nro. 08-1173, nomenclatura interna de este tribunal, por lo que la parte reconvenida quedó validamente emplazada para la contestación de la reconvención, al quinto día de despacho siguiente, lo que no hizo, toda vez que la contestación a la reconvención, no consta de los autos.
Punto previo
Reconvención
Consta de autos que la parte reconviniente en su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 68 de la pieza principal del expediente Nro. 08-1173, nomenclatura interna de este tribunal, alega la institución de la confesión ficta, de la parte reconvenida, por lo que quien con el carácter de juez suscribe, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento en torno a este particular, de la forma siguiente:
Del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la reconvención, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte reconvenida, ciudadana ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.454.127, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso la pretensión del actor, se encuentra amparada por la ley. En este orden este juzgador encuentra que se materializa en el presente caso el segundo requisito, exigido para la procedencia de la confesión ficta. . Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, en otras palabras, que la parte demandada (reconvenida) nada probare que le favorezca. En este orden y tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de una reconvención, en la cual la causa inicial, y la reconvención, son tramitadas en un solo procedimiento, a tenor de lo establecido en el contenido y texto del artículo 369 de la ley adjetiva civil, y en apego al principio procesal de la comunicad de pruebas, este juzgador revisa de seguidas si la parte reconvenida aporto algún medio probatorio que le favorezca en la presente reconvencion. Así, tenemos, que la reconvencion versa sobre el reintegro de cantidades de dinero, ya que a decir de la reconviniente la reconvenida le cobro sobre alquileres, por lo tanto en este punto, y siendo este el alegato principal de la reconvencion, se debe verificar si la reconvenida promovió algún medio probatorio que le favorezca contra tal alegato de la reconviniente.
A.- Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 152, de los Libros respectivos (folios 08 y 09 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal). Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce la apoderada actora. Lo que en el sentido del alegato de la reconviniente no favorece a la reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE.-

B.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado (folios 10 al 12 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.619, domiciliada en el Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle Jesús María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) en aquel entonces SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 700,000,oo).
TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En este orden, quien con el carácter de juez suscribe considera que las pruebas promovidas por la parte reconvenida, no le favorecen en relación a la pretensión de reintegro de la parte reconviniente, toda vez que falta, como mas adelante quien suscribe con el carácter de juez lo hace, la valoración de las mismas en torno a la demanda inicial. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera que se llenan los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta, como en efecto aquí se declara, con su consecuente efecto decisorio, más adelante expresado Y ASI SE DECIDE.

Decidida como ha sido la reconvención planteada en el presente caso, este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento en torno a la causa inicial, y en este sentido encontramos que:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, antes identificado, por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita.
En ese orden la parte demandante indefectiblemente tenía la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ROGER JOSE RUIZ MORALES, antes identificado, en fecha 01 de junio de 2007, el cual suscribieron de manera privada.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,oo) mensuales.

Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber pagado los cánones de arrendamiento demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Documento poder (original) debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 152, de los Libros respectivos (folios 08 y 09 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal). Documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce la apoderada actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

B.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado (folios 10 al 12 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.619, domiciliada en el Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle Jesús María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) en aquel entonces SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 700,000,oo).
TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Que el tiempo de duración del contrato sería un (01) año, contado a partir del día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2008,

No obstante lo anterior, estos hechos fueron reconocidos por la parte demandada, como se evidencia de escrito de contestación a la demanda, con lo cual quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
A.- Copia simple de depósitos bancarios, anexados marcados “A” y “B”, junto a recibos de ingreso expediente 08-405, al escrito de contestación a la demandada (Folios 46 al 62 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal) documento éstos al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran sendos depósitos bancarios por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f. 450,oo) en la cuenta corriente Nro. 0076260060079080, depositados por el ciudadano Roger Ruiz, con cédula de identidad Nro. 4.287.619, en fechas 06-10-2008, 05-09-2008 y su consignación ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Copia simple de escrito de consignación de alquileres y su cheque de gerencia anexo, dirigido al juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (Folios 50al 52 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), en el cual el aquí demandado, hecho por ante ese juzgado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f. 450,oo) a favor de su arrendadora aquí demandante, correspondiente a la mensualidad del mes de julio 2008 (Folios 50 al 52 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), documento éstos al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los hechos referidos, es decir, deposito por ante ese juzgado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f. 450,oo) por parte del aquí demandado, a favor de su arrendadora aquí demandante, correspondiente a la mensualidad del mes de julio 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-

C.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado acompañado marcado “D” (folios 53 al 55 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la existencia de relación arrendaticia entre las partes demandada y demandante, sobre un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como que el canon de arrendamiento mensual lo era por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,oo) en aquel entonces CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 450,000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas. De igual manera se demuestra que el tiempo de duración del contrato sería un (01) año, contado a partir del día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de mayo de 2006. Y ASI SE DECIDE.-

D.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado acompañado marcado “E” (folios 56 al 58 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la existencia de relación arrendaticia entre las partes demandada y demandante, sobre un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como que el canon de arrendamiento mensual lo era por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) en aquel entonces QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 500,000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas. De igual manera se demuestra que el tiempo de duración del contrato sería un (01) año, contado a partir del día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de mayo de 2007. Y ASI SE DECIDE.-

E.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado acompañado marcado “f” (folios 59 al 61 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la existencia de relación arrendaticia entre las partes demandada y demandante, sobre un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como que el canon de arrendamiento mensual lo era por la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) en aquel entonces SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 700,000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas. De igual manera se demuestra que el tiempo de duración del contrato sería un (01) año, contado a partir del día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2008. Y ASI SE DECIDE.-
F.- Treinta (30) recibos de pago en original de fechas 11 de julio de 2005, agosto de 2005, 14 de septiembre de 2005, octubre de 2005, noviembre de 2005, diciembre de 2005, enero de 2006, 01 de febrero de 2006, 31 de marzo de 2006, abril de 2006, 19 de abril de 2006, junio de 2006, todos éstos por el monto CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,oo); agosto de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, junio de 2007, todos éstos por al monto QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo); febrero de 2008, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, junio de 2008, julio de 2007, 17 de agosto de 2007, octubre de 2007, noviembre de 2007, diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, todos éstos por el monto SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) actualmente SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo); documentos éstos al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni negado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se demuestra la cancelación por parte de la demandada de cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, cantidades éstas aumentadas en los lapsos indicados anteriormente, y recibidos por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-

Del análisis de los treinta (30) recibos aquí valorados no se evidencia que la parte demandada demuestre el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto 2008, sin embargo dichos pagos quedaron demostrados de copias simple de escrito de consignación de alquileres y su anexo, dirigido al juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; así como de copia simple de depósitos bancarios, anexados marcados “A” y “B”, junto a recibos de ingreso del expediente 08-405, nomenclatura interna del juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, valoradas en los literales A y B del presente capitulo, pruebas de la demandada. En este orden considera este juzgador que la parte accionada ha demostrado haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses en cuya falta de pago la accionante fundamentó su pretensión, a excepción del mes de junio cuyo pago no demuestra, toda vez que tanto de los recibos valorados en el punto F del presente capitulo y en el punto B del mismo, no se evidencia pago alguno pr concepto de canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes de junio de 2008, por lo que el demandado solo ha incumplido el pago correspondiente a un (01) mes de canon de arrendamiento, lo que no lo coloca en situación de insolvencia, por lo que en consecuencia se le considera solvente. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento verbal, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, ya identificada, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.454.127; y el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.619, domiciliada en el Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle Jesús María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) en aquel entonces SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 700,000,oo).
TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. PH-1 ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, situado en la calle Jesús Maria Lozada (sector aeropuerto viejo), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Que el canon de arrendamiento ha sufrido incrementos a los largo de la relación arrendaticia, y se han cobrado sobre alquileres.
QUINTO: El pago de los meses en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión resolutoria, es decir; julio y agosto de 2008, con lo cual en otras palabras, el accionado demostró el hecho extintivo de su obligación cual es haber pagado, con excepcion del mes de junio, sobre lo cual este juzgador ya se expresó supra.

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.454.127; y el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.619, domiciliada en el Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle Jesús María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.; en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los correspondientes a los meses en los cuales la actora fundamentó su acción.

Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, este juzgador pasa de seguidas al emitir la decisión de mérito en la presente causa, y en este sentido no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la demanda, a favor de la parte demandada, así como la declaratoria su favor de su pretensión contenida en la reconvencion a su favor decidida, como consecuencia de la confesión ficta de la parte reconvenida. lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.454.127; contra el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.619, domiciliada en el Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle Jesús María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR reconvencion propuesta por la parte demandada ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.619, domiciliada en el Edificio ITAMAR PARK, ubicado en la calle Jesús María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; contra su demandante ciudadana ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.454.127.

TERCERO: Se condena a la parte reconvenida (accionante) a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.600,oo) por concepto de reintegro a favor de la parte demandada (reconviniente).
CUARTO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el mismo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de abril de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,



Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 08-1173.-