REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LEANDRA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 19, Tomo 17-A, de fecha 23 de Agosto del año 2000.
1.1- APODERADO JUDICIAL: AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.728, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003.

2.- PARTE DEMANDADA: ISABEL DE MARIANI MACIAS LEMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 262.647 y de este domicilio.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: CARLA CEDEÑO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.091.

3.- El motivo del presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6, del Edificio La TORRE, situado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que desde el 15 de Agosto de 2003, su representada ha celebrado dos contratos de subarrendamiento escritos y uno verbal, el primero por un periodo desde el 15 de Agosto de 2003 al 14 de agosto del 2004, el cual consigna en original marcado con la letra “B”, el segundo del 15 de Agosto del 2004 al 14 de Febrero de 2005, el cual consigna en original marcado “C”, siendo el tercero, es decir, el contrato verbal del 15 de Febrero de 2005 al 14 de Febrero de 2006, con la demandada, sobre un bien inmueble propiedad de la Constructora Monte Verde de Margarita C.A , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 190, Tomo IV, Adic. III de fecha 16 de Marzo del año 1989.
Alega el actor, que su representada está plenamente autorizada para subarrendar el presente inmueble según las cláusulas Primera y Cuarta, que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en fecha 4 de Julio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 15.Tomo 53 de los libros de autenticaciones de esa notaria el cual consigna en copia marcado con la letra “E”.
Que a su vez la sociedad mercantil LEANDRA C. A. autorizó a la ciudadana Cosmelina Milt López, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.826.676, para que suscribiera contratos de subarrendamiento, representar a la prenombrada empresa ante los inquilinos, cobrara los canon y otorgar recibos, lo cual quedo establecido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 44, el cual consigna marcado con la letra “F”.
Que en virtud del contrato de subarrendamiento celebrado se acordó el pago oportuno y puntual de los cánones de subarrendamiento para el primer año con un canon de Doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000.00) o Doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 260,00), y luego para el segundo contrato el mismo monto.
Que el día 31 de Enero del 2006, se le notificó a la ciudadana demandada que no es posible prorrogar el contrato de subarrendamiento celebrado el 15 de Febrero del 2005 el cual vencería el 14 de Febrero del 2006, indica la parte actora que hay que resaltar que este ultimo contrato es verbal, existe notificación la cual consta en el expediente consignatario Nº 007-07 del Tribunal del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando así por notificada de manera tacita, la cual consigna en original marcada con la letra “G”, y a su vez consigna copia simple de todo el expediente consignatario ya mencionado, marcado con la letra “H”.
Expone la parte actora que en fecha 6 de Febrero de 2006, la demandada respondió la notificación (consigna carta original marcada con la letra “I”) exigiendo su derecho de prorroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de arrendamiento vigente, resaltando que le corresponde un (1) año, debido a que la relación arrendaticia ha sido mas de un (1) año y menos de cinco (5) años.
Que en acatamiento de la Ley, por ser una potestad del subarrendatario y una obligación de la subarrendadora, en el presente caso se respeto dicha prorroga legal, la cual transcurrió desde el 15 de Febrero de 2006 al 15 de Febrero de 2007, quedando el canon de arrendamiento como se acordó en el último contrato de subarrendamiento, es decir, de Trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) y en las mismas condiciones.
Que desde Junio de 2007, la demandada consigna el canon de subarrendamiento ante el Tribunal Cuarto de esta jurisdicción hasta la fecha.
Que su representada notifico su voluntad de no prorroga, en vista que la subarrendataria informara que usaría la prorroga legal, esta se ha respetado, pero la misma se venció desde el 15 de Febrero de 2007.
Que así mismo para evitar las costas y costos de un proceso judicial, el 30 de Octubre del presente año, se le paso una citación para que se llegara a un acuerdo acerca de su situación, la misma fue firmada por su representante legal, reunión que se efectuó el dia acordado.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil venezolano y los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales acude a esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ISABEL DE MARIANI MACIAS LEMES, ya identificada en su carácter de subarrendataria, por desalojo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la demandada, convenga a ello o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos contenidos en el presente escrito libelar.
SEGUNDO: A desocupar completamente el inmueble subarrendado, ya identificado y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, tal y como se estableció entre ambas partes.
TERCERO: A cancelar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluyendo honorarios de abogados, al treinta por ciento (30%) sobre el monto de estimación de la demanda.
Solicitó se decretara medida de secuestro.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.4.000,00)
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 15-12-2008, se le dio entrada asignándosele el Nº 2008-2543.
En fecha 08-01-2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 13-01-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 22-01-2009 la parte actora entregó los emolumentos al alguacil para impulsar la citación de la demandada.
En fecha 23-01-2009, el tribunal ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 03-02-2009, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, por cuanto no pudo lograr la citación de la demandada, en virtud de no localizarla en el apartamento Nº 63, piso 6 del Edificio LA TORRE, de la ciudad de Porlamar.
En fecha 04-02-2009, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, de acuerdo a lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-02-2009, el Tribunal acordó la citación de la demandada por medio de carteles, ordenándose su publicación en dos (2) diarios de circulación regional.
En fecha 10-02-2009, la parte actora retiró el cartel para su publicación.
En fecha 25-02-2009, compareció la parte actora y consignó ejemplar del Diario “Sol de Margarita”, de fecha martes 11-02-2009 y ejemplar del Diario “La Hora”, de fecha viernes 15-02-2008, donde se publicaron los carteles, en la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a los autos dichos ejemplares.
En fecha 04-03-2009, la ciudadana Isabel de Mariano Macias Lesmes, parte demandada en el presente juicio, se dio por citada.
En fecha 24-03-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25-03-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25-03-2009, la parte actora presentó escrito donde le indica al tribunal, que la demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-03-2009, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de cinco (5) días continuos.

PARTE MOTIVA

El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
El actor indica que desde el 15-08-2003, su representada ha celebrado dos contratos de subarrendamiento escritos y uno verbal, con la ciudadana Isabel de Mariano Macias Lemes.
Que su representada está plenamente autorizada para subarrendar el inmueble según las cláusulas Primera y Cuarta, que constan en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en fecha 04-07-2001, anotado bajo el Nº 15, tomo 53 de los libros de autenticación llevados por ese despacho.
Que a su vez la Sociedad Mercantil LEANDRA C. A, autorizó a la ciudadana Cosmelina Milt López, para que suscribiera contratos de subarrendamiento, representar a la prenombrada sociedad ante los inquilinos, cobrar los cánones y otorgar recibos, esto según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar en fecha 11-09-2003, bajo el Nº 28, tomo 44.
Que el día 31-01-2006, se le notificó a la demandada, que no era posible prorrogar el contrato de subarrendamiento celebrado el 15.02-2005, el cual vencería el 14-02-2006.
Que en fecha 06-02-2006, la demandada respondió a la notificación, exigiendo su derecho de prorroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de arrendamiento vigente, resaltando que le correspondía un (1) año, debido a que la relación arrendaticia había sido de mas de un (1) año y menos de cinco (5) años.
Que en el presente caso se respetó dicha prorroga, la cual venció el 15-02-2007.
La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
a) A los fines de probar la relación arrendaticia entre las partes, se consignaron dos contratos de subarrendamiento en originales, marcados con las letras “B y C”. A los folios 12 al 16, corren insertos en original dos contratos marcados “B y C”, suscritos entre las partes en conflicto. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) A los fines de demostrar la propiedad del inmueble, se consigna en copia simple titulo de propiedad debidamente registrado, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto a los folios 17, 18 y 19. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c) En copia simple del contrato de arrendamiento, por medio del cual se expresa que la parte arrendataria puede subarrendar, marcado “E”, el cual corre a los folios 20 al 23. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d) Documento autenticado en original, por medio del cual se autoriza a la ciudadana Cosmelina Milt, para el cobro y otorgamiento de recibos, marcado “F”, el cual corre a los folios24 al 26. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
e) Cartas privadas entre las partes, marcadas “G, I y J”, las cuales corren a los folios 28, 121 y 122. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, se dio por citada en fecha 04-03-2009, tal y como consta al folio 142.
La demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
En el presente caso existe una relación contractual derivada de contratos de subarrendamiento suscritos entre las partes en litigio.
El articulo 887 del Código Civil Dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso, la demandada Isabel de Mariano Macias Lesmes, no compareció al juicio ni por si misma, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso ha operado la confesión ficta de la demandada Isabel de Mariano Macias Lesmes, ya identificada en autos, por cuanto no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil LEANDRA C:A, contra la ciudadana ISABEL DE MARIANI MACIAS LESMES, ya identificadas.

SEGUNDO: Se le ordena a la arrendataria ISABEL DE MARIANI MACIAS LESMES, ya identificada, desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió a la parte actora Sociedad Mercantil LEANDRA C.A..

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los tres (3) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: l98° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.








NOTA: En esta misma fecha (03-04-2009), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,










Exp. Civil No. 08-2543.
LJIU.-