REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ BOLÍVAR RICCOBONO y GRACIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.733.429 y 8.395.514, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado OTTO JULÍAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.461.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio García de este Estado, en fecha 25-03-82, según acta asentada bajo el Nro. 07, folio 009 al 010; asimismo alegan que establecieron su domicilio conyugal en la casa Nro. 5, ubicada en la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García de este Estado. Alegan además que se llevaban perfectamente durante el primer mes de su matrimonio Civil, cumpliendo con todos los derechos y deberes consagrados y previstos en el matrimonio, que existía amor, comprensión y respeto mutuo, sin embargo a finales del año 1.989 habían empezado a surgir una serir de problemas, vicisitudes e inconvenientes que nunca se habían solucionado, hasta que el día 12 de enero del año 1.990, habían decidido separarse de hecho iniciando rumbos distintos, sin que hasta la fecha exista la mera intención de reconciliarse. Asimismo alegan que en su relación matrimonial habían nacido dos hijos que llevan por nombres FRANKO ENRIQUE ORLANDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ y ROBERTO MARCOS DANIEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ de 28 y 26 años de edad respectivamente, y es por lo que acudían para solicitar fuese declarado su divorcio en atención al Artículo 185-A del código Civil Vigente, ya que la situación de hecho encuadra perfectamente en lo estipulado en el dispositivo legal antes mencionado.
En fecha 04-03-09 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud, consignándose en esa misma copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. (folios 03 y 04).
Por auto de fecha 10-03-09 (folio 5) se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 17-03-09 (vuelto del folio 6 y 7) se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 23-03-09 (folio 08 y 09) se recibió diligencia suscrita por el alguacil del referido Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se desprende de las actas que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien a pesar de la anterior circunstancia no compareció a expresar su opinión sobre la presente acción, sin embargo se evidencia asimismo de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y casa una de las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ BOLÍVAR RICCOBONO y GRACIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ BOLÍVAR RICCOBONO y GRACIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Junta Comunal del Municipio García de este Estado, en fecha 25-03-82, según acta asentada bajo el Nro. 07, folio 009 al 010, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10726-09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
|