REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 10.807-09.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MARIA TERESA FLORES y ERSCINE FERMÍN ROBERTSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.565.724 y 3.881.003, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.906, interpusieron en fecha 01.04.09 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado solicitud de DIVORCIO 185-“A”
En fecha 07.04.09 (f. vuelto del 2), la presente solicitud le fue asignada a este Juzgado.
Por auto del 15.04.09 (f. 08), se admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a dicha solicitud, conforme lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que los ciudadanos MARIA TERESA FLORES y ERSCINE FERMÍN ROBERTSON, pretenden la disolución de su vínculo matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Distrito de Fulhan, Inglaterra, (Reino unido de Gran Bretaña), Municipio Londinense de Hmmersmith y Fulham Bournemouth, Jurisdicción del Condado Municipal de Bournemouth, en fecha 04-03-80 y posteriormente presentada por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nro. 11, folios 25 y 26 correspondiente al año 2007, alegando que se encuentran separados desde el día 20 de mayo de 1.994 de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 185-“A” del Código Civil.
En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa y que para el momento de la admisión de la misma se encuentra vigente la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, en la cual en su artículo 3 se estableció “que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, en cumplimiento de la misma, este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud intentada por los MARIA TERESA FLORES y ERSCINE FERMÍN ROBERTSON y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N° 10.807-09.-