REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 876.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROLMAN CARABALLO y VÍCTOR MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 35.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SILVIA MERCEDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.480.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO y DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.58.833 y 37.181, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la ciudadana SILVIA PÉREZ asistida por el abogado RODRIGO GARCÍA en contra del auto dictado en fecha 19.2.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 3.3.2009.
Recibida para su distribución en fecha 10.3.2009 (f.11) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 11.3.2009 (f. Vto.11) se le dio entrada asignándosele la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 12.3.2009 (f.12) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Por auto de fecha 15.10.200 (f.1 al 2) se le impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes y se ordenó que no se archivara el expediente hasta tanto no constara en los autos el cumplimiento de dicha transacción, asimismo se le otorgó el carácter de cosa juzgada.
Por auto de fecha 11.2.2009 (f.4) se ordenó la ejecución voluntaria de la transacción homologada el 15.10.2008 fijándose un lapso de tres días para su cumplimiento.
Por auto de fecha 19.2.2009 (f.5) se ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes y homologada el 15.10.2008 para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se sirviera hacer entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra PH-A de la Planta Pent House del Edificio Residencial Vacacional Porlamar. En esa mima fecha se libró el oficio y la comisión respectiva. (f.6 al 8).
En fecha 27.2.2009 (f.9) la ciudadana SILVIA PÉREZ asistida de abogado por diligencia apeló del auto de fecha 19.2.2009, escuchada por auto de fecha 3.3.2009 en un solo efecto (f.10).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del recurso de apelación lo constituye, el pronunciado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.2.2009, mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa de la transacción homologada, fundamentándolo en los siguientes términos:
“...que vencido como se encuentra el lapso de Ejecución Voluntaria a que se refiere el auto de fecha 11 de febrero del 2009, sin que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional celebrado en el expediente y a su auto homologatorio, pidiendo al Tribunal ordene la ejecución forzosa de dicho acuerdo Transaccional y homologatorio, en el sentido de ordenar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado en consecuencia ordena la Ejecución Forzosa de la Transacción celebrada entre las partes y homologada en fecha 15 de octubre del 2008, para lo cual ordena librar comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que determine el Juzgado que le corresponda por sorteo, poner en posesión al ciudadano AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, .....de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra PH-A, de la planta Pent-House, que forma parte del Edificio Residencia Vacacional Porlamar, ubicado en la Calle Jesús María Patiño cruce con Calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta....”
Ahora bien, en este caso en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2.5.2001, bajo la ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló que el recurso de apelación, puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
1.- Las definitivas dictadas en primera instancia y que disposición especial no prohíba la apelación.
2.- Las interlocutorias cuando producen gravamen irreparable. Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable:
1.- La negativa de reposición de la causa por los vicios de la citación.
2.- El auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República en los casos en que la Ley lo ordena.
3.- El auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación.
4.- El auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos:
1.- El auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de terceros al embargo ejecutivo del inmueble.
2.- La decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal.
3.- El auto que declara extemporánea la consignación del precio en materia de expropiación.
4.- El auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor de ausente para designar a otro en su lugar.
5.- Los autos de mera sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.
Establecido lo anterior, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que solo en dos casos particulares procede de la suspensión de la ejecución de la sentencia, a saber:
“…Suspensión de la ejecución por alegarse prescripción de la ejecutoria o cumplimiento de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez, comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá la apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La disposición legal transcrita es clara al establecer que la ejecución de una sentencia deberá una vez comenzada, continuar sin interrupciones de ninguna naturaleza a menos que se cumplan algunas de las excepciones en las que hace referencia la norma como lo son, la prescripción ejecutoria o el pago de la obligación.
En el caso bajo análisis se evidencia de las copias certificadas que corren en autos cursando desde el folio1 al 3 que ambas partes acordaron lo siguiente:
“...Primero: En nombre de su representada la ciudadana SILVIA MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ, parte demandada, quien estando en pleno conocimiento de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, que declaró en primer término Con Lugar la demanda por cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término de Prórroga Legal, intentada en su contra por el ciudadano ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, en la cual la condenó a hacerle entrega al ciudadano ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, el inmueble constituido por el apartamento que ocupa como arrendatario y que es objeto del presente juicio, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones dio por reproducidas, e igualmente señala que la condenó en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia, lo cual aceptó en nombre de su mandante y manifestó estar conforme con la precitada sentencia, por haberse dictado dentro de los parámetros legales que la Ley consagra y a los fines de que su representada SILVIA MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ, de cumplimiento voluntario a la sentencia señalada, convino en que la misma desocupará y entregará el inmueble al demandante ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, el día 30 de enero del año 2009, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua, condominio y cualquier otro que esté utilizando el inmueble. SEGUNDO: Que durante el plazo establecido en la Cláusula Primera del escrito, su representada la ciudadana SILVIA MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ, pagará por el uso del inmueble, el mismo canon de arrendamiento que pagaba conforme al contrato de fecha 30 de abril del 2006, a saber, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), la cual seguirá consignando en el expediente de consignaciones arrendaticias que cursa ante este Tribunal bajo el N°. 85, en beneficio del demandante ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, tal como lo hizo hasta la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril del 2006. En segundo término el apoderado judicial de la parte demandante siguiendo expresas instrucciones de su mandante y con las facultades para transigir, convenir y desistir que le fueran otorgadas en el mandato que cursa en autos, expone: TERCERO: En nombre de los derechos e intereses de su representado ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el apoderado de la parte demandada SILVIA MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ, en tal sentido acepta que desocupe y entregue el inmueble objeto del litigio, en fecha 30 de enero de 2009, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua, condominio y cualquier otro que esté utilizando el inmueble. CUARTO: Acepta que la ciudadana SILVIA MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ, pague por el uso del inmueble durante el plazo solicitado por su apoderado judicial, plazo que vence el 30 de enero de 2009, el mismo canon de arrendamiento que pagaba conforme al contrato de fecha 30 de abril del 2006, la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) e igualmente acepta que la demandada SILVIA MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ, consigne las cantidades de dinero señaladas por el uso del inmueble, en el expediente de consignaciones arrendaticias que cursa ante este Tribunal bajo el N°. 85, en beneficio de su representado ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, tal como lo hizo hasta la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril del 2006. QUINTO: Por tratarse de una Transacción Judicial, queda expresamente pactado que cada una de las partes, pagará los Honorarios Profesionales de sus respectivos abogados. Igualmente ambas partes declaran que nada se adeudan entre sí, y en consecuencia nada tienen que reclamarse por motivo alguno derivado del presente litigio. SEXTO: Ambas partes establecen que la entrega del inmueble, ya sea en la fecha de vencimiento del plazo estipulado en la Cláusula Primera de la Transacción Judicial o antes, de haberlo decidido así la demandada, se hará en la sede del Juzgado, mediante la entrega o consignación de las llaves de acceso al mismo. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal, que en virtud de que la presente Transacción Judicial versa sobre derechos disponibles correspondientes a cada una de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la correspondiente homologación al presente escrito, a los fines de que surta el efecto de Cosa Juzgada, contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el 13718 del Código Civil, y no ordene el archivo del expediente hasta tanto la demandada SILVIA MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ, haya cumplido con la entrega del inmueble en la forma señalada en la Cláusula Primera del presente escrito.
...El tribunal vista la transacción entre las partes, le imparte la homologación correspondiente, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena no archivar el expediente hasta tanto no consta en autos el cumplimiento de dicha Transacción. Asimismo se le otorga el carácter de Cosa Juzgada...”
De lo resaltado se colige que la parte apelante quien actuó representada en ese entonces por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO en su condición de apoderado judicial se comprometió entre otros aspectos, en hacer entrega del inmueble en fecha 30 de enero de 2009 mediante la consignación de las llaves de acceso del mismo en la sede del Tribunal en buenas condiciones de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos; que la parte actora aceptó dicha propuesta y que asimismo, el tribunal de la causa autorizó dicho pacto transaccional.
Del mismo modo se extrae de las copias certificadas aportadas, que el tribunal de la causa cumpliendo con los requerimientos de la parte actora ejecutante acordó el cumplimiento voluntario del acuerdo y que luego, posteriormente el día 19.2.2009 mediante el auto objeto del recurso de apelación que en este caso se resuelve ordenó la ejecución forzosa del acuerdo con miras a que atendiendo a los compromisos adquiridos por la parte accionada hiciera entrega de un inmueble distinguido con la letra y número PH-A.
Las circunstancias antes resaltadas revelan que las actuaciones del tribunal a-quo y concretamente el auto emitido en fecha 19.2.2009 objeto del presente recurso estuvieron ajustadas a derecho ya que se adaptó a los requerimientos de las partes y a las normas que rigen el trámite de ejecución pertenecientes al procedimiento ordinario y que por consiguiente no se evidencia la concurrencia de circunstancias que permitan presumir o afirmar que al apelante se le haya generado un daño irreparable a su patrimonio, o bien lesiones a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sino que la actuación judicial se concretó en dar cumplimiento a lo pactado en la transacción que suscribieron las partes y en donde – se insiste – el compromiso de entregar el inmueble objeto del contrato. Tampoco se observa que se haya verificado alguna de las circunstancias que se encuentran consagradas las excepciones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten – por vía de excepción – suspender el tramite de la ejecución de la sentencia o actos con fuerza de tal, por lo cual se concluye que el recurso de apelación propuesto debe ser rechazado. Vale decir, que el Juez de la causa no debió escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en vista de que por disposición expresa del artículo 297 eiusdem existe prohibición expresa de escuchar o admitir el recurso de apelación cuando a la parte que lo propone se le concedió todo lo que solicitó, puesto que tal y como se reseñó antecedentemente la apelante se comprometió a efectuar la entrega del bien inmueble objeto del contrato y pidió asimismo conjuntamente con la actora que el tribunal homologara el acuerdo celebrado.
Por último, estima necesario este Juzgado rechazar la conducta del abogado RODRIGO GARCÍA, quien asistió a la demandada ejecutada en la diligencia que dio lugar al trámite de esta incidencia, dado que es evidente que actuó con temeridad o mala fe, con el único propósito de obstaculizar los trámites de ejecución y asimismo advertirle a dicho profesional que en lo sucesivo deberá abstenerse de actuar de esa forma ya que en caso de reincidencia el Tribunal se verá obligado a remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA PÉREZ en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 19 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 19.2.2009.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la apelante por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10.738/09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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