REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPOCENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en 20 de agosto de 2007, bajo el Nro.79, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado VICTOR MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.835.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOINVEST, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 12.7.2007, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO BENAVENTE, RICARDO ANTELA, ALAIN BIZET, FREDERICK CABRERA, DANIELA ARÉVALO, Alejandro GONZÁLEZ, SANTIAGO MELCHOR e ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 53.846, 112.013, 70.526, 129.882, 131.593, 59.118 y 52.806, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el abogado SANTIAGO MELCHOR en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada TECNO INVEST, S.A, en contra del auto dictado el 25.9.2008 por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 5.11.2008.
Recibida para su distribución en fecha 1.12.2008 (f.135) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndosele conocer a este Tribunal.
En fecha 3.12.2008 (f. Vto. 135) se le dio entrada y asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 8.12.2008 (f.136) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 14.1.2009 (f.137 al 154) el abogado SANTIAGO MELCHOR en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de informes.
En fecha 14.1.2009 (f. 155 al 159) el abogado VICTOR MARCANO MENESES en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes a los fines de ley.
En fecha 29.1.2009 (f.160 al 163) el abogado SANTIAGO MELCHOR en su carácter acreditado en los autos presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes de la contraparte.
El día 3.2.2009 (f. 164 al 170) el abogado VICTOR MARCANO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 4.2.2009 (f.171) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 5.3.2009 (f.172) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Querella Interdictal de Obra Nueva, instaurada por la empresa TERRANOVA EXPO CENTER, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOINVEST, S.A, , ya identificadas.
En fecha 22.9.2008 (f.5) se recibió por distribución por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de este Estado, a quien correspondió conocer de la misma. (f.6).
Por auto de fecha 23.9.2008 (f.35) se admitió la demanda fijándose las 10:00a.m, del segundo día de despacho siguiente a ese auto, para que previa designación y juramentación de un experto con conocimientos de obra civiles, se trasladara el tribunal en un lote de terreno de una superficie de Veintinueve Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (29.500,00ms2) ubicado en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, a los fines de proveer sobre la prohibición o no de continuar la obra nueva o permitirlo.
Por auto de fecha 23.9.2008 (f.36) se designó como experto al ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ a los fines de que previa notificación manifestara su excusa o en caso contrario prestara el juramento de ley. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.37)
En fecha 24.9.2008 (f.38) el abogado VICTOR MARCANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se oficiara al Organismo de Seguridad que a bien considerara el tribunal a los fines de resguardar las actuaciones que se ejecutarían en la oportunidad correspondiente. Acordada por auto de fecha 24.9.2008 (f.39). Librándose oficio en esa misma fecha. (f.40).
En fecha 24.9.2008 (f.41) la ciudadana Alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 25.9.2008 (f.43) se fijó una caución o fianza suficiente por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) que cubre el doble de la cuantía fijada.
En fecha 25.9.2008 (f.44) el ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ manifestó su aceptación al cargo que como experto había sido designado jurando cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 25.9.2008 (f. 45 al 52) se trasladó y constituyó el tribunal en un inmueble ubicado en la avenida Terranova con calle Amador Hernández de la ciudad de Porlamar, y previa las formalidades de ley procedió a prohibir la continuación de la obra nueva basándose en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la obra no estaba terminada, que no tenía más de un año construida.
En fecha 29.9.2008 (f.53 al 66) el experto designado FRANCISCO FERNÁNDEZ consignó por diligencia las fotografías tomadas en el terreno objeto de la presente acción interdictal.
Por auto de fecha 29.9.2008 (f.67) se ordenó la citación de la empresa querellada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Librándose boletas de citación en esa misma fecha
Por auto de fecha 29.9.2008 (f.69) se ordenó notificar a la empresa querellada de que se le prohibió la continuación de la obra nueva referente al muro perimetral que divide a las dos propiedades.
En fecha 1.10.2008 (f.73 al 74) la ciudadana Alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente por la empresa TECNOINVEST, S.A.
En fecha 1.10.2008 (f.75) el abogado VICTOR MARCANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le otorgara prorroga prudencial a los fines de hacer efectiva la caución o garantía fijada por el Tribunal.
Por auto de fecha 1.10.2008 (f.76) se le concedió un lapso de dos días de despacho para que la querellante procediera a consignar la fianza por le monto exigido por este Tribunal.
En fecha 2.10.2008 (f.77) el abogado VICTOR MARCANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó cheque de gerencia Nro. 21158804 del Banco Guayana (Banco Universal) a nombre del Tribunal como causón o garantía para asegurar las resultas que sobrevengan en el presente juicio.
En fecha 6.10.2008 (f.79) la ciudadana Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la boleta de citación sin practicar toda vez que no se encontraban los directores de la empresa querellada. (f.80 al 86).
En fecha 6.10.2008 (f.87) el apoderado judicial de la parte querellante por diligencia solicitó la citación de la empresa querellada por medio de carteles. Acordada por auto de fecha 13.10.2008 y librada en esa misma fecha (f.90 al 93).
En fecha 15.10.2008 (f.103) se dejó constancia por la secretaría del tribunal de la causa de haber fijado el cartel de citación en la puerta de alfajol (tela metálica) dirigido a la empresa TECNOINVEST, S.A.
En fecha 3.11.2008 (f.104 al 106) el abogado VICTOR MARCANO MENESES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y Sol de Margarita donde aparecieron publicados el cartel de citación.
En fecha 3.11.2008 (f.107) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó que se tomara las medidas que requiere el caso a los fines de que se diera cumplimiento a la prohibición de continuar la obra nueva.
En fecha 4.11.2008 (f.116) el abogado SANTIAGO MELCHOR en su carácter de apoderado judicial de la empresa querellada por diligencia apeló de la resolución proferida por el Tribunal en fecha 25.9.2008, mediante el cual se le prohibió la continuación de la obra nueva a que se refiere la citada resolución judicial.
En fecha 5.11.2008 (f.118) el abogado SANTIAGO MELCHOR en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la resolución proferida por el Tribunal mediante la cual se prohibió la continuación de la obra nueva.
Por auto de fecha 5.11.2008 (f.120) se negó la solicitud de que se tomaran las medidas que requería el caso que aseguraran el fiel cumplimiento del decreto de prohibición de continuar con la obra nueva, ya que en el procedimiento de obra nueva solo podía dilucidarse la situación de peligro eminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación, pero los asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación pudieran causar al querellado así como la ejecución de la garantía, solo podrían dilucidarse por un juicio ordinario que debía ser incoada por demanda separada dentro del año siguiente a la resolución del Tribunal.
En fecha 5.11.2008 (f.121) se escuchó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias pertinentes que indicara el apelante y en su defecto el tribunal de la causa al Tribunal de Alzada a los fines de que se resolviera sobre el recurso ordinario ejercido.
En fecha 17.11.2008 (f. 123 al 131) el abogado ISAIAS CARRERAS en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto de fecha 29 de septiembre del 2009 así como la boleta de citación consiguiente, por cuanto, como se demostrará a continuación ambos actos carecen de fundamento jurídico y por vía de consecuencia, son manifiestamente violatorios del derecho constitucional al debido proceso de su representada y en caso de no se declare dicha nulidad de procedería a ejercer la correspondiente acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 19.11.2008 (f.132 al 134) se hizo notar que el derecho que le corresponde a las partes y que ejerciera oportunamente la querellada fue proveído por el Tribunal en tiempo oportuno como fue la apelación ya escuchada y ordenada enviar al Superior una vez proveído y señaladas las copias, y por lo tanto no tenía materia sobre la cual decidir.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL ACTA APELADA.-
El acta objeto del presente recurso de apelación la constituye la levantada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 25.9.2008 con motivo de la acción Interdictal de Obra Nueva, mediante la cual se ordenó la prohibición de continuar con la obra nueva, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...De inmediato el ciudadano experto pasa a rendir su informe en los términos siguientes: Al realizar las mediciones en el sitio del terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Terranova Expo-Center, C.A, se pudo constatar que las medidas no se ajustan con las señaladas en planos y documentos de propiedad de la Sociedad Mercantil Terranova Expo-Center, C.A, puesto que las mismas son menores en los documento y planos antes señalados las cuales son las siguientes: Medidas realizadas en sitio: lindero Norte AS-A6 d= 127,50 m; mediciones según planos y documentos: Lindero Norte A5 – A6 d= 140 m de estas mediciones se evidencia que los linderos Norte propiedad de la Sociedad Mercantil Terranova Expo-Center fueron cambiadas de su parte original al realizar los trabajos de movimientos de tierra y la construcción de un muro ocasionando con ello un daño a la propiedad por parte de la Empresa Tecnoinvest, S.A; y se evidencia el daño que causa al proyecto a desarrollarse en el Terreno con permiso de cerca aprobado con fecha 29-08-200, N° 19 de la Alcaldía del Municipio Mariño. Solicito al Tribunal me de un plazo de 24 horas para consignar fotografías con su respectivo informe. En este estado el Tribunal visto el pedimento del experto, acuerda lo solicitado. Asimismo visto el informe del experto Ingeniero designado como los documentos acompañados al libelo de la demanda a los fines de delimitarse el objeto de acción observa: Que la misma ha sido intentada por la querellante Terranova Expo – Center, C.A, contra Tecnoinvest, S.A, para la construcción del muro de Construcción en el terreno contiguo del sector Genovés vía a la Terranova. Que los hechos contra las cuales han sido interpuesto la acción creo que están configurado por la construcción del señalado muro de cerca perimetral por su vecino la cual impide la realización de su proyectos que resulta menos metrajes del que originalmente aparece en el documento de propiedad tal como lo ha señalado el experto se corroboró que el muro está realizado en terreno del querellante verificada tal irregularidad y vista las particulares de los hechos que rodea el presente caso y en virtud que los querellados han ocupado terreno de sus vecinos obstaculizando cualquier futura construcción que lleve a cabo el querellante es deber del Juez a los fines de evitar mayores perjuicios y que con esta causa se comete. PROHIBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA. Basándose para ello en lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la obra no ha sido terminada que no tiene más de un (01) año construida. Se ordena de conformidad con el artículo antes mencionado a objeto de asegurar el resarcimiento del daño pedir una garantía a la parte querellante la cual ya se encuentra fija da en autos, notifíquese a la empresa Constructora de la presente decisión a objeto de informarle que respetando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa se le informa que cualquier defensa que considere pertinente deberá hacerse ante este mismo Tribunal en los lapsos señalados para ello....”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTIAGO MELCHOR en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNO INVEST, S.A, señaló lo siguiente:
- que en fecha 25 de septiembre del 2008 el apoderado judicial de TERRANOVA EXPO – CENTER, C.A ocurrió ante esa jurisdicción “de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil a objeto de interponer Acción Interdictal de Obra Nueva en contra de su representada y conforme al “artículo 785 del Código Civil, denunció la ejecución de una nueva supuestamente ilegal y explícitamente manifestó que su aspiración era que su representada, por una parte, cesara en su pretensión de construir un muro de concreto y por la otra, que procediera a demoler de inmediato ese muro de concreto (sic).
- que el querellante manifestó explícitamente ocurrir ante este juzgado “para demandar, como en efecto intento formal demanda por este escrito” contra su representada para que se paralice la continuación de la obra nueva y su posterior demolición, finalmente el querellante pidió que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con condena de costas al demandado”.
- que podía observarse, fueron dos las pretensiones del demandante: 1) Que se prohíba la continuación de la obra nueva, como a la postre se decidió; y 2) Que se ordenara la demolición de la obra nueva, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo libelo ambas pretensiones en razón de que las materias no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y de que los procedimientos para conocer de ellas son incompatibles ente sí.
- que en fecha 23 de septiembre de 2008 no obstante las imprecisiones técnicas en que incurrió el apoderado del Solicitante o Querellante, por una parte, al considerar que lo presentado era una “demanda” y no una Denuncia o Querella, como es lo correcto; y por la otra, al creer que por vía de Intermedio puede no solamente interrumpir la continuación de la obra nueva, sino también “demolerla” (lo que no puede lograrse por vía interdictal), el Juzgado Cuarto admitió la demanda (sic) y ordenó el trámite de ley “a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición o no de continuar la obra nueva, o permitirlo”.
- que en fecha 25 de septiembre del 2008, el Juzgado Cuarto declaró la procedencia de la pretensión al disponer la “prohibición de continuar la obra nueva”.
- que la demanda debió declararse inadmisible por contener pretensiones incompatibles.
- que la prohibición prohibitiva inherente al interdicto de obra nueva se puede tramitar únicamente a través del procedimiento especial contenido en los artículos 712 a 719 CPC; mientras que las pretensiones de daños y perjuicios y/o de demolición pueden acordarse solamente en la sentencia que finalice el juicio ordinario que posteriormente se instaure, lo que nunca podría ocurrir en el trámite interdictal de obra nueva, el cual se limita estrictamente a la constatación de que la obra nueva que se está llevando a cabo es susceptible de ocasionarle un perjuicio al querellante y decidir sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
- que el proceso interdictal termina definitivamente con la orden de paralización, salvo que el querellado solicite autorización para continuarla.
- que en referencia a la inepta acumulación de acciones y a la gravedad de este vicio con sus consecuencias, la Sala de Casación Civil señaló en el referido fallo que son de eminente orden público ya que, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil y de los terceros que eventualmente intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “...Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia del 22/10/1997).
- que no podía ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y/o cuyo conocimiento corresponda a tribunales distintos, como ya se señaló en el caso sub iudice el demandante acumuló la demanda de interdicto de obra nueva con pretensión de demolición, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos y el A Quo debió declarar inadmisible la demanda.
- que la querella debió declararse improcedente por no concurrir los presupuestos legales de procedencia, como puede observarse son cuatro como lo alude el artículo 785 del Código Civil: 1) Que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) Que la obra no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; 3) Que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto que se encuentre en su posesión; y 4) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.
- que la mínima diligencia que se requería del A Quo en este caso era la determinación y comprobación, sin lugar a dudas, de la existencia de una “obra nueva”; no obstante, en el fallo recurrido el A Quo señaló textualmente que “los hechos contra los cuales han sido interpuesto la acción Creo que están configurado por la construcción del señalado muro de cerca perimetral....”, pues el Juez A Quo reconoce explícitamente no tener certeza acerca de cual es la obra nueva en cuestión, y a pesar de ello, para emitir su fallo prohibitivo, simplemente afirma que él “cree” que la obra nueva denunciada por el querellante es el muro de cerca perimetral al que se refiere el experto designado, mal podía el A Quo proseguir el análisis de los demás presupuestos de procedencia si de entrada no tenía certeza sobre cual era la obra nueva en cuestión, pues los demás presupuestos de procedencia son inherentes a la naturaleza de dicha obra y a sus consecuencias, solo esta incertidumbre justificaba la improcedencia de la pretensión.
- que aún asumiendo que la obra nueva denunciada por el querellante fue el muro de cerca perimetral, como parece haberlo asumido el A Quo, ha debido comprobar que en efecto no estaba terminada y que no tenía más de un año de haberse iniciado su construcción “en virtud de que la obra no ha sido terminada que no tiene más de un (01) año construida” sin embargo, no consta en el expediente que el Juez haya hecho labor alguna de comprobación para realizar semejante afirmación.
- que paradójicamente, el muro de cerca perimetral en cuestión luce, en apariencia, terminado, por lo que el A Quo ha debido comprobar que no estaba terminado y sobre todo, determinar y comprobar cuando se inició la construcción de dicho muro ya que ni siquiera el querellante aportó y comprobó alguna labor de comprobación se hizo al respecto.
- que asumiendo que la obra nueva denunciada por el querellante fue el muro de cerca perimetral, que la obra no ha sido terminada y que no tiene más de un año de haberse iniciado la construcción, como parece haberlo presumido el A Quo sin comprobación alguna, el Juez ha debido comprobar la existencia de un daño temido, el temor de un daño es el principal interés de esta acción interdictal y el perjuicio debe nace de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho, este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños, es decir cuando existen señales objetivas y /o permitan al interesado formarse un temor de daño o de continuación de daño que lo impele a recurrir a la justicia de manera que este concepto permite saber cuando el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.
- que era evidente que el Juez no comprobó con certeza la existencia del hecho dañoso, pues el querellante se lo atribuye a una usurpación en el lindero Este mientras que el experto lo hace radicar en el lindero Norte, es igualmente evidente que el problema aparentemente planteado entre la querellante y su representada es nada menos que una discusión sobre los derechos de propiedad de una porción de terreno, pues asumiendo que lo afirmado por el experto y por el Juez sea verdad, esto es, que el documento de propiedad de la querellante le confiere la propiedad sobre la porción en litigio, entonces hay un conflicto entre dicho documento y el documento propiedad de su representad, cuya resolución escapaba del ámbito competencial del A Quo.
- que mucho menos quedó comprobado el daño actual ni el daño temido que según la querellante consiste en “un perjuicio en el desarrollo del proyecto que se está ejecutando en dicho inmueble”, sin hacerse referencia alguna a cual es ese proyecto, en que consiste, cual es su estado de ejecución y como queda afectado con la supuesta obra nueva y aún en el supuesto negado de que lo afirmado por la querellante fuere cierto, no quedó comprobado en el expediente un perjuicio a un “inmueble”, a un “derecho real” o a otro “objeto” que se encuentre en su posesión, pues el supuesto proyecto no es un inmueble, un derecho real ni un objeto susceptible de protección por esta vía interdictal.
- que las afirmaciones de la querellante conducen exactamente a lo contrario pues, en el supuesto negado de que el muro perimetral haya sido construido sobre una porción o franja de terreno perteneciente a la querellante, resulta claro entonces que para la fecha de interposición del interdicto esa porción o franja de terreno no era poseída por la querellante sino por su representada, como todavía sigue ocurriendo hoy, por lo tanto, si lo que quiso proteger el A Quo fue un “supuesto proyecto” o una “futura construcción”, ninguno de los dos es un inmueble, un derecho real o un objeto poseído por la querellante y susceptible de protección pro esta vía interdictal; y si lo que quiso protegerse fue la “porción de terreno supuestamente arrebatada” entonces tampoco procede la protección interdictal de obra nueva ya que ese inmueble o derecho no está ya en posesión de la querellante.
- que la verdadera pretensión de la querellante no fue prevenir algún daño a un inmueble, un derecho real o un objeto por él poseído, sino reivindicar un derecho de propiedad presuntamente usurpado por su representada, lo cual se confirma por la pretensión de Demolición también contenida en la querella interdictal, que sería el hecho último que verdaderamente le permitiría recuperar la propiedad supuestamente arrebatada.
- que planteado como está, supuestamente, un aparente conflicto entre los documentos de propiedad de las partes, lo procedente era plantear una acción judicial distinta al Interdicto de Obra Nueva, cuya pretensión es estrictamente prohibitiva y de ningún modo relacionada con discusiones sobre “propiedad”.
Precisados los señalamientos efectuados se observa que en el acta levantada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, lo siguiente: “...visto el informe del experto Ingeniero designado como los documentos acompañados al libelo de la demanda a los fines de delimitarse el objeto de acción observa: Que la misma ha sido intentada por la querellante Terranova Expo – Center, C.A, contra Tecnoinvest, S.A, para la construcción del muro de Construcción en el terreno contiguo del sector Genovés vía a la Terranova. Que los hechos contra los cuales han sido interpuesto la acción creo que están configurado por la construcción del señalado muro de cerca perimetral por su vecino la cual impide la realización de su proyectos que resulta menos metrajes del que originalmente aparece en el documento de propiedad tal como lo ha señalado el experto se corroboró que el muro está realizado en terreno del querellante verificada tal irregularidad y vista las particulares de los hechos que rodea el presente caso y en virtud que los querellados han ocupado terreno de sus vecinos obstaculizando cualquier futura construcción que lleve a cabo el querellante es deber del Juez a los fines de evitar mayores perjuicios y que con esta causa se comete. PROHIBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA. Basándose para ello en lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la obra no ha sido terminada que no tiene más de un (01) año construida. Se ordena de conformidad con el artículo antes mencionado a objeto de asegurar el resarcimiento del daño pedir una garantía a la parte querellante la cual ya se encuentra fija da en autos, notifíquese a la empresa Constructora de la presente decisión a objeto de informarle que respetando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa se le informa que cualquier defensa que considere pertinente deberá hacerse ante este mismo Tribunal en los lapsos señalados para ello...”
Sobre este particular el eminente procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra de la Teoria General de la Prueba Judicial, al tratar los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen emitido por el juez en esta clase de procesos, comenta:
“...Para que el dictamen tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además que reúna ciertos requisitos de fondo o contenido.
...Omissis….
f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado: …Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo sucederá si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictoria o deficientes.
g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos: la claridad en las conclusiones es indispensable, para que aparezcan exactas y el juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezca absoluta credibilidad. Este requisito es consecuencia del anterior. …..”
En atención al criterio expresado, se desprende de la lectura del acta levantada en fecha 25.9.2008 que el tribunal fue asistido por el ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en su condición de experto; que el experto manifestó en el informe rendido que la construcción del muro perimetral por parte de la querellada se hacía en una parte del terreno propiedad de la parte accionante y que dicha circunstancia puede acarrearle serios daños a la parte accionante; que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado procedió con vista a los señalamientos efectuados por el ingeniero experto o asesor a prohibir la continuación de la obra expresando que el interdicto había sido intentado por la querellante Terranova Expo – Center, C.A, contra Tecnoinvest, S.A; que los hechos que motivaron dicha acción derivan de la construcción de un muro de cerca perimetral; que a consecuencia de la construcción de ese muro se disminuye el área del terreno que originalmente le corresponde al querellante según documento de propiedad; que en virtud de lo expresado los querellados están ocupando el terreno de sus vecinos obstaculizando cualquier futura construcción que lleve a cabo el querellante.
Como se extrae de acuerdo a lo resaltado el dictamen emitido por el juez cumple con las exigencias de ley, dado que el mismo fue sustentado en la opinión del experto que lo asistió y se encuentra debidamente motivado, puesto que del contenido del mismo se extrae que se justifica la prohibición de continuar la obra basándose en que la construcción del muro o cerca perimetral estaba edificando en el terreno propiedad de la querellante y que esa situación no solo le disminuye el área al terreno de su propiedad, sino que en un futuro podría obstaculizar la ejecución de proyectos. Vale destacar que si bien el tribunal al momento de dictaminar la prohibición de la construcción de la obra nueva utilizó indebidamente la expresión “creo” dicha referencia en modo alguno genera incertidumbre o menoscabo a los derechos fundamentales de la parte accionada y por tal motivo, se desestima los planteamientos efectuados por la querellada en torno a ese punto en particular.
Con respecto a los señalamientos efectuados por la parte accionada para revelarse en contra de la orden dictada las cuales se vinculan con que no están llenos los extremos de ley para admitir la querella, ni menos para prohibir la continuación de la obra; que no se probó el daño temido; que existe inepta acumulación; que no se comprobó el cumplimiento del requisito de la infraanualidad, se observa que durante la etapa probatoria no se aportaron elementos que justificaran sus dichos o bien, que enervaran o debilitaran los señalamientos efectuados por el actor en la querella, ni los fundamentos de hecho que fueron esbozados por el experto en el momento en que asistió al Tribunal y que llevaron al juzgador del referido Tribunal a ordenar la suspensión de la obra en desarrollo. Es por ello, atendiendo a lo resuelto y en aplicación de la sentencia Nro. 2368 de fecha 19.12.2007, expediente 07-1467 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se dejó establecido que el interdicto prohibitivos de obra nueva se debe otorgar cuando exista fundado temor de que el inmueble afectado sufrirá un perjuicio en caso de que la obra nueva continúe, resulta concluyente señalar que la actuación asumida por el Tribunal a quo, además de que fue lo suficientemente ponderada y prudente en atención a los hechos que constató, se circundó a lo señalado por el experto asesor en el dictamen que a tal efecto emitió, en el cual se expresa que la obra nueva en construcción, el muro perimetral se esta realizando dentro de los límites del terreno propiedad de la querellante y que por consiguiente esa circunstancia no solo disminuye el área de terreno sino que puede afectar la realización de proyectos futuros. Cabe mencionar que en relación al argumento relacionado con la inepta acumulación se desprende de la querella propuesta que efectivamente el actor solicitó que el tribunal acordara que además de la prohibición de continuación de la obra en construcción, la demolición de la misma, sin embargo, dicha circunstancia no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la causa, dado que se limitó a emitir juicio sobre la prohibición de continuar con la obra.
Todo lo antecedentemente expresado conlleva a esta sentenciadora a confirmar el DECRETO PROHIBITIVO DE SUSPENSION DE OBRA NUEVA Y NO CONTINUACIÓN DE LA MISMA, dictado el día 25.9.2008, decretado por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. En conclusión, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos se hace ineludible para este Tribunal declarar Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado SANTIAGO MELCHOR, en su carácter de apoderado judicial de la querellada TECNO INVEST, S.A, en contra del Decreto Prohibitivo de Suspensión de la Obra Nueva dictado en fecha 25.9.2008 por el referido Tribunal. Y así se decide.
Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SANTIAGO MELCHOR en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A, en contra del acta levantada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 25 .9.2008.
SEGUNDO: Se confirma el acta objeto del recurso de apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 150°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.620-08.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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