REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSVI PERAZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.676.835, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.820, 80.815 y 80.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARTURO GILBERTO SEPULVERA SUÁREZ y ENEIDA DEL VALLE MATA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.536.153 y V-9.301.158, domiciliados en la Urbanización Valle Arriba, Av. Principal, Edificio EL Yaque, Av. Concepción, Apartamento 1-B, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MONICA PATY CORDERO, MARGARITA MARLENE NASSANE, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y MARÍA XIMENA DE VALERY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.808, 41.339, 80.557 y 36.313, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito) incoada por el ciudadano JOSVI PERAZA PACHECO en contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO, ya identificados.
Recibida para su distribución el día 23.10.2008 (f.9) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma y le asignó la numeración respectiva en fecha 27.10.2008 (f. Vto.9).
Por auto de fecha 29.10.2008 (f.32 al 33) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO, a objeto que dieran contestación a la demanda.
En fecha 26.11.2008 (f.37) el ciudadano JOSVI PERAZA PACHECO asistido de abogado consigno poder apud acta a los abogados JOSÉ BRITO, MARYLOLA BRITO y GEYBETH e informó que había suministrado los medios necesarios para cumplir con la citación de los demandados.
En fecha 3.12.2008 (f.41) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsas.
En fecha 10.12.2008 (f.42 al 64) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de los ciudadano ENEIDA MATA y ARTURO SEPULVEDA en virtud de no haberlos podido localizar.
En fecha 15.12.2008 (f.65) el abogado JOSÉ BRITO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel de los codemandados. Acordado por auto de fecha 8.1.2009 previo abocamiento del Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal. Dejándose constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha.
En fecha 14.1.2009 (f.69) comparecieron los ciudadanos GILBERTO SEPULVEDA y ENEIDA MATA debidamente asistidos de abogado y por diligencia se dieron por citados en la presente causa y confirieron en esa misma fecha poder apud acta a los abogados MONICA PATY CORDERO, MARGARITA NASSANE, FREDDY RANGEL y MARÍA DE VALERY.
En fecha 14.1.2009 (f.74) el abogado GEYBETH ALFONZO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el acta de defunción del ciudadano ANTONIO PERAZA MENDEZ.
En fecha 19.1.2009 (f.76) el abogado JOSÉ BRITO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia certificada del libelo y auto de admisión debidamente registrada. (f. 77 al 88).
En fecha 26.2.2009 (f. 89 al 99) la abogada MARGARITA NASSANE en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación y cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.3.2009 (f.111) la abogada MARGARITA NASSANE en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se declarara la extinción del proceso.
Por auto de fecha 16.3.2009 (f.112) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho a partir del 26.2.09 exclusive al 5.3.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 16.3.2009 (f.114) se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31.3.2009 (f.115) se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 5.3.09 exclusive al 18.3.09 inclusive y desde el 18.3.09 exclusive al 31.3.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (8) y (8) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 31.3.2009 (f.116) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se deja constancia que tanto la parte actora como la demandada durante la articulación probatoria aperturada no comparecieron a promover pruebas que le favorecieran.
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de entrar en materia e iniciar el estudio sobre la procedencia de la defensa previa opuesta, corresponde analizar el planteamiento vinculado con la consumación de perención de la instancia sustentado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteado por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARTURO GILBERTO SEPULVEDA SUÁREZ y ENEYDA DEL VALLE MATA GRATEROL en su escrito de fecha 26.2.2009, en donde se expresan como argumentos los siguientes hechos, a saber:
“...Alegamos la perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2008, este honorable Tribunal señaló a la parte actora que: “...deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004...so riesgo de que su incumplimiento acarree la perención de la Instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... se exhorta a la parte actora para que en cumplimiento del fallo parcialmente transcrito proceda a suministrar los medios de transporte – y no sumas de dinero - que facilite el traslado de la mencionada funcionaria a los fines de llevar a cabo la practica de la citación ordenada...”. Ahora bien, ciudadana Jueza, el demandante debía cumplir con esta obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pero es el caso que habiéndose admitido la demanda en fecha 29 de octubre de 2008 (folio 32 al 33) en fecha 26 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte actora mediante diligencia que riela al folio 37 señala que una vez libradas las compulsas de los demandados; en fecha 03 de diciembre de 2008 la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber librado las compulsas de citación (folio 41), y es en fecha 10 de diciembre de 2008 cuando la ciudadana alguacil deja constancia de que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación, por lo tanto, y en virtud de los razonamientos que anteceden es forzoso declarar la perención de la instancia en la presente causa, y así lo pedimos formalmente...”

A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00930 de fecha 13.12.2007, expediente Nro.2007-000033, estableció:
“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....” (Resaltado de la Sala).-

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En el caso estudiado se desprende las siguientes circunstancias: - que la demanda fue admitida 29.10.2008; que la parte actora no cumplió con la carga de suministrar el medio de transporte que permitiera el traslado de la ciudadana Alguacil a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada; - que pasados Veintiocho (28) días contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda el día 26.2.2009 la parte actora presentó diligencia donde se comprometió a que una vez libradas las compulsas antes mencionadas le suministraría al alguacil los medios necesarios para cumplir con su misión de citar a los demandados en el presente juicio; - que pasados Treinta y Cuatro (34) días después de la fecha en que se admitió la demanda, el día 10.12.2008 la ciudadana alguacil de este Juzgado compareció y manifestó que consignaba en veintidós (22) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE MATA GRATEROL y ARTURO GILBERTO SEPULVEDA SUÁREZ en virtud de que no los pudo localizar y que le fue suministrado el vehículo para llevar a cabo la práctica de la citación.
Con lo anteriormente señalado es evidente que la parte actora incumplió con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, toda vez que emerge que el día 10.12.2008 cuando habían transcurrido Treinta y Cuatro (34) días continuos contados a partir desde la fecha en que se admitió la demanda exclusive, aportó los fotostatos a los efectos de que se elaborara las compulsas, se verificara la citación de los demandados y suministró el vehículo a la funcionaria a fin de que se trasladara para gestionar la citación personal de los demandados, lo cual conlleva a que este Juzgado como garante del orden público, de la legalidad, declare consumada la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto, al haber operado la extinción de la instancia resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre la defensa relacionada con la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena consecuencialmente el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción a los Quince (15) de abril del año Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nro. 10538-08.-
Sentencia Interlocutoria.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ