REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MILHEIN GARRY WILLIAM LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.194.228, domicioiado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.663.239, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano MILHEIN GARRY WILLIAM LUGO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado N° 18.095, contra la ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en el año 1.995, concretamente en fecha 29 de mayo de dicho año, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX, y que a solicitud de ambas partes el juzgado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscrición Judicial de eset Estado, Sala de Juicio única, Juez Unipersonal Nro. 2, había dictado sentencia, declarándo disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX, contraido el día 29 de mayo de 1.995 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro de este estado, la cual habái quedado definitivamente firme ordenándose su ejecución. Asimismo alega que durante la vigencia de la unión matrimonial se habían adquirido bienes muebles e inmuebles, acciones que por disposición legal, pasaron a integrar la comunidad patrimonial conyugal, bajo el régimen de bienes gananciales establecido en el artículo 148 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente y disuelto el vínculo matrimonial habían pasado a integrar la comunidad ordinaria. Alega además que al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial y por cuanto para la fecha su hija GISELLE REBECA era menor de edad, los aún cónyuges habían presentado ante el correspondiente Juzgado de Protección, escrito redactado por la abogada de su cónyuge, en el cual se habían indicado bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, disponiendo igualmente la partición de los mismos, lo cual había hecho en desconocimiento cierto de las normas y de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que rigen la materia de divorcio implementada en el artículo 185-“A” del Código Civil que impide efectuar separación o partición de bienes conyugales por ésta vía, aparte de que la distribución y adjudicación de dichos bienes conyugales no se había ajustado finalmente a lo convenido entre las partes, entendiéndose que dicho acuerdos de repartición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, eran totalmente nulos y por cuanto no desea permanecer en comunidad y con fundamento en los artículos 760, 768 y 77º del Código Civil Vigente, es por lo que acudía a demandar la liquidación, partición y adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y en ese caso en la proporción del 50% de derechos y haberes para cada participe y liquidar y adjudicar a cada comunero los correspondientes derechos de propiedad..
Recibida por distribución el 16.07.07 (f. vuelto del folio 8).
El día 16.07.07 (f. 9 al 66), comparece el ciudadano MILHEIN GARRY WILLIAM LUGO, quién debidamente asistido de abogado consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 19-07-07 (f. 67 y 68), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose oficiar a la Dirección nacional de identificación y Extranjería (DIEX9 y al Departamento de Migración adscrito al Ministerio para el Poder Popular de relaciones Interiores y Justicia, a lso fines de que informen sobre el último movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX, dejándose constancia de haberse librado los mismos en fecha 19-07-07 (vuelto del folio 68al 70).
En fecha 26-07-07 (folios 71 al 73) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MILHEIN GARRY WILLIAM LUGO, quién debidamente asistido de abogado solicitó sea aperturado el correspondiente cuaderno de medidas y asimismo, aclara a este Tribunal que la ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX había ingresado al pas y actualmente se podía practicar su citación en la Oficina o Local Comercial Nro. 15, del Nivel Fiesta, del Centro Comercial Jumbo, Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo acorado por auto de esa misma fecha, ordenánbdose comisionar para la práctica de la citación personal de la ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 07-08-07 se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa, la comisión y el oficio respectivo. (folio vuelto del 75, 76 y 77).
En fecha 17-09-07 (folios 78 y 79) se recibió diligencia suscrita por la alguacil temporal de este Juzgado mediante la cual consigna en un (1) folio útil copia del oficio Nro. 17.453-07, debidamente firmada y sellada dirigida al Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado
En fecha 17-09-07 (folio 80) se recibió comunicación Nro. 8680 de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la ONIDEX, mediante la cual informó a este Juzgado que la ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX, Registra Movimiento Migratorio.
En fecha 03-03-08 (folios 82 al 102) se agregó a los autos la resulta de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado quién fue el Juzgado que por Distribución le correspondió cumplir con la respectiva citación.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 02-08-07 se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de proveer sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de laInstancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 03-03-08, oportunidad en la cual fue agregada a los autos la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con el fin de que se cumpla la citación personal de la parte demandada, ciudadana ALEXANDRA LUISA BETTINI FOX, evidenciándose de la diligencia consignada por el alguacil de dicho Tribunal en fecha 19-02-08, que no la había podido localizar sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agreguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, primero de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-


EXP: N°. 9826-07
JSDC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-