REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 01 de abril de 2009.
198° y 150°
Visto el escrito de fecha 25-02-09, suscrito por los abogados JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ y JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante las cuales dando cumplimiento al auto emitido en fecha 04-02-09 y a objeto de obtener el decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegan lo siguiente:
-Que con el objeto de ampliar y probar el fomus bonis iuris, reproducen el original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1° de mayo del año 2.005, mediante el cual se evidencia que el demandado posee el inmueble en su condición de arrendatario.
-que reproducen los recibos correspondientes al cobro de las consignaciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.006, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.007; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.008 no cancelados por el arrendatario.
-Que reproducen copias contentivas del expediente de consignaciones signado con el N° 61-2007, llevado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas.
-que reproducen documento de compra venta de fecha 28 de marzo de 1.974 suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy, Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, donde se evidencia la plena propiedad de su representada del inmueble arrendado.
-que reproducen documento de contrato de arrendamiento firmado entre los ciudadanos HOJEIJ YASSER JAMIL y la ciudadana ROSA TIMPONE viuda de D´AMATO, suscrito en fecha 01 de noviembre de 2.004 por seis mes fijos.
-que reproducen documento de contrato de arrendamiento firmado entre los ciudadanos HOJEIJ YASSER JAMIL y la ciudadana ROSA TIMPONE viuda de D´AMATO, suscrito en fecha 01 de mayo de 2.004 por seis mes fijos.
-que reproducen documento de contrato de arrendamiento firmado entre los ciudadanos HOJEIJ YASSER JAMIL y la ciudadana ROSA TIMPONE viuda de D´AMATO, suscrito en fecha 01 de mayo de 2.003 por seis mes fijos.
-que reproducen documento de contrato de arrendamiento firmado entre los ciudadanos HOJEIJ YASSER JAMIL y la ciudadana ROSA TIMPONE viuda de D´AMATO, suscrito en fecha 01 de noviembre de 2.004 por seis mes fijos.
-que reproducen diligencia llevada a los autos al expediente de consignaciones signado con el Nro. 61-2007, llevado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado de fecha 05 de mayo de 2.008.
-que reproducen copias del expediente de consignaciones N° 61-2007, llevado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado en fecha 15 de diciembre de 2.008, manifestando que las mismas son extemporáneas y que el demandado ha incumplido con sus obligaciones contractuales.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada observa:
La Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado con mayor profundidad el poder cautelar del Juez al estar llenos de forma concurrente, los extremos de Ley para otorgar Medidas preventivas. En ese sentido, establece la Sentencia Nro. 00478 del 23 de abril de 2008, lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
En tal sentido, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo…”.
Sobre el particular, luego de definir los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar innominada (fumus boni iuris y periculum in mora), indicaron lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el artículo 588, dispone que no basta con que se hayan cumplido los requisitos a que hemos hecho referencia, sino que de manera expresa se establece que las medidas son procedentes cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra (periculum in damni). Es decir, la existencia y demostración del riesgo temido por el solicitante de la medida.
Cuando se trata de las llamadas medidas preventivas innominadas, además de los requisitos anteriores, se requiere que el juez se pronuncie sobre el periculum in damni, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del citado Código.
En éste sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos, que son tres los aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida cautelar innominada”:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris.
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-.
Ha establecido también el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas destinadas a la sustitución de los órganos societarios, que el nombramiento de un administrador provisional como medida innominada, no puede chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que éstos administradores no pueden sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, ni contra lo establecido en el Código de Comercio..”.
El artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”.
Precisado lo anterior se desprende de las actas procesales y de las pruebas aportadas que en el caso analizado a pesar de que se invocó la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento emerge que aportaron como prueba certificaciones emitidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante las cuales se hace referencia a la existencia de consignaciones de arrendamiento imputables a las mismas que según lo expresado en el libelo de la demanda-se han dejado de pagar, lo cual a juicio de quien decide enerva la falta de pago que invoca como sustento de la presente demanda. Cabe destacar que atendiendo a lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil la causal de secuestro se configura cuando exista ausencia absoluta de pago y no cuando el mismo se efectúa en forma extemporánea, fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios o se discute su suficiencia.
En tal sentido, este Tribunal niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por las razones anteriormente señaladas, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma
Exp. N° 10.638-09