REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 7 de Abril de 2009.
198° y 150°

Expediente N° 23.105.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO MANUEL VELÁSQUEZ CARDOZO y JUSTINA JOSEFINA AMBARD DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 3.025.032 y 4.038.678, respectivamente.
I.2 ABOGADO ASISTENTE: Abogado ADELINO ALVARADO REYES, inpreabogado n°.345.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En fecha 10 de Mayo de 2007, los ciudadanos FRANCISCO MANUEL VELÁSQUEZ CARDOZO y JUSTINA JOSEFINA AMBARD DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 3.025.032 y 4.038.678, respectivamente, asistidos por el Abogado ADELINO ALVARADO REYES, inpreabogado nro. 345, presentaron por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado nueva Esparta formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 5 de Septiembre de 1969, por ante la Prefectura del Municipio Punta de Piedras, Distrito Valdez, del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector El Cementerio, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, los cónyuges declaran que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes, que luego sería solicitado su respectiva partición y homologación de los mismos.
En fecha 7 de Junio de 2007, comparece el ciudadano Francisco Manuel Velásquez, antes identificado, asistido de abogado, consignan los recaudos y se le da entrada.

En fecha 7 de Junio de 2007, este Tribunal admite y decreta formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena la devolución de los originales.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano Francisco Velásquez, asistido de abogado y recibe los originales solicitados.
En fecha 1 de Abril de 2009, comparece el ciudadano Francisco Velásquez, y solicita la conversión de separación en divorcio.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, FRANCISCO MANUEL VELÁSQUEZ CARDOZO y JUSTINA JOSEFINA AMBARD DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 3.025.032 y 4.038.678, respectivamente, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL VELÁSQUEZ CARDOZO y JUSTINA JOSEFINA AMBARD DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 3.025.032 y 4.038.678, respectivamente, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Punta de Piedras, Distrito Valdez, del Estado Sucre, en fecha 5 de Septiembre de 1969, la cual quedó asentada en los libros de Actas de Matrimonios, bajo el N° 14, correspondiente al año 1969, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (7) días del mes de Abril del año dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-