REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Abril de 2009.-
198º y 150º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: VICENTE RAÚL SCHIAVO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.533.998, inscrito en el Inpreabogado N° 23.271.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI. Inscrito en el Inpreabogado N° 44.645.-
C) PARTE DEMANDADA: SALVATORE ALBANESE, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA0416586.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
E) MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I-) BREVE RESEÑA:

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el ciudadano VICENTE RAÚL SCHIAVO, parte actora, en el cual manifiesta que consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Enero de 2008, bajo el N° 11, Tomo 1, folios 61 al 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, que el ciudadano SALVATORE ALBANESE, italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° AA0416586, adquirió la casa N° A-26, del Conjunto Vacacional denominado “Camino Real”, ubicado en el sitio denominado “El Águila” o “El Dorado”, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de manos de los ciudadanos Manuel Vera Escobar y Eneida Villarroel de Vera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 984.594 y 3.812.508, respectivamente, domiciliados en San Tomé, Estado Anzoátegui, por la cantidad de ciento veinte cinco mil Bolívares, (Bs, 125.000,00), los cuales deberían ser pagados, a los vendedores de la siguiente forma: en el acto de protocolización de la compra, la cantidad de veintiún mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 21.250,00), que los vendedores recibieron por medio de cheque de gerencia librado en contra del Banco Federal N° 11010855, emitido a favor de los mismos, a su entera y cabal satisfacción, el saldo restante del precio, sería cancelado dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente de haberse protocolizado el documento de venta; ahora es el caso que el antes mencionado e identicazo ciudadano Salvatore Albanese, contrató los servicios del actor, como abogado para que lo asesorara y le realizara una serie de trámites, gestiones y documentos a su favor, además de la compra-venta, antes mencionada y redacción de documentos que no ha podido lograr cobrar a la fecha. Es necesario resaltar el hecho de que este ciudadano para el momento de la compra no contaba con el dinero para cancelar la cantidad pactada para el momento de la firma, es decir veintiún mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 21.250,00), y el actor acordó con el mismo en pagar dicha cantidad, en cual se comprometió en rembolsar, mediante una transferencia de su Banco desde Italia a la cuenta del actor, en la cual el actor mandó a elaborar el cheque de gerencia del Banco Federal, de fecha 9 de Enero de 2008. para la presente fecha ya han transcurrido más de diez (10) meses sin que el obligado a rembolsar su dinero; ocasionándome un perjuicio y beneficiándose a costa de su dinero ya que el ciudadano Savatore Albanese, antes identificado, adquirió y posee el inmueble, que forma parte del Conjunto Vacacional “Camino Real”, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), e identificado como lote de terreno N° A-931.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se distribuye la presente causa, siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece el demandante, y consigna los recaudos correspondientes.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada, en esta misma fecha la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe en la presente causa, consigna copias de la decisión de la inhibición planteada con anterioridad.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, se remita la presente causa a este Juzgado, se libra oficio.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se recibe la presente causa y se le da entrada.
En fecha 21 de Enero de 2009, comparece la parte actora y ratifica los pedimentos hechos en el libelo, y pone a disposición del alguacil los medios para la citación, en esta misma fecha, la parte actora otorga poder Apud-Acta, al abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, el alguacil deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 26 de Enero de 2009, se abre el cuaderno de medidas, se insta a la parte actora a identificar los folios para su devolución, se libra compulsa y se insta a la parte actora a que indique los bienes, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, asimismo, se libró compulsa de citación, a la parte demandada.
En fecha 4 de Febrero de 2009, la parte actora consigna diligencia en la cual hace aclaratoria al tribunal sobre lo peticionado.
En fecha 9 de Febrero de 2009, se agrega al presente expediente decisión de la inhibición planteada.
En fecha 25 de Febrero de2009, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de citación por no localizar a la parte demandada.
En fecha 9 de Marzo de 2009, el abogado Emmanuel Albornoz, antes identificado, ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia consignada en fecha 4 de febrero de 2009.
En fecha 20 de Marzo de 2009, se agrega copia del libelo, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, en esta misma fecha el Tribunal niega la medida solicitada.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el abogado Vicente Raúl Schiavo, antes identificado, consigna diligencia en el cual desiste del procedimiento y pide la devolución de todos los documentos originales consignados.

II.-DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”

III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así mismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-