JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Abril de 2.009.-
199º y 150º

Expediente N° 23.675.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MIREYA VELASQUEZ MARCANO, con el carácter de autos, asistida por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.090, y en virtud de la designación recaída en mi persona como Juez Provisorio que me hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, visto el escrito contentivo de la solicitud de HOMOLOGACION DE LA PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, presentada por los ciudadanos ALJADIS RAFAEL GONZÁLEZ CORONADO y MIREYA DEL VALLE VELÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.336.706 y 2.7746.075, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy con competencia en Tránsito y Agrario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 13-11-2.002; el Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones: A) Que una vez recibida la presente solicitud, fue admitida y se ordenó la publicación de un cartel de notificación dirigido a todas aquellas personas que tengan interés en la partición amigable, siendo librado en fecha 30-07-2.002 y publicado en fecha 11-11-2.002, evidenciándose que durante el lapso que se concedió no compareció persona alguna a objetar dicha partición. B) Que las partes involucradas de mutuo acuerdo han pactado que los bienes habidos durante el matrimonio, se partirán de la siguiente manera: B.1) Quedan adjudicados en su totalidad, en forma plena, exclusiva y absoluta, a la ciudadana MIREYA DEL VALLE VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.746.075, los siguientes bienes: 1) La casa y terreno, donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal, ubicado en la calle Coche N° 3-22, de la Urbanización Sabanamar, antiguo parcelamiento Fajardo, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de propiedad de Jesús Rafael Ordaz Villarroel; Sur: Con casa que es o fue propiedad de Pedro Ramón Fernández; Este: Con terreno que es o fue propiedad de José Basilio Hernández; y Oeste: Con calle Coche. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 6-04-1.973, bajo el N° 22, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973, cuyo documento protocolizado de cancelación de hipoteca de primer grado y de anticresis y subsiguiente préstamo hipotecario concedido por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, folios 199 al 205, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2.003, sobre el cual no pesa gravamen hipotecario alguno. Dicho inmueble se justipreció en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 2) Un automóvil marca Chevrolet, año 1.983, modelo Celebrity, color marrón, placas OAO-416, serial del motor ZDV303974, serial de la carrocería 1W19ZDV303974, tipo sedan, de uso particular, el cual fue adquirido durante el matrimonio, según consta de título de propiedad N° 1W19ZDV303974-01-01, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 15-09-1.986, que se justipreció en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 3) Un automóvil marca Toyota, modelo Corolla 1.6 A/T, año 2001, color beige, placas OAH52L, serial del motor 4AJO86241, serial de la carrocería 8XA53AEB112015898, tipo sedan, de uso particular, el cual fue adquirido durante el matrimonio y bajo reserva de dominio del Banco del Caribe, según consta de Certificado de Registro de Vehículos N° 3529069 8XA53AEB112015898-01-01, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 18-09-2.001, el cual se justipreció en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y 4) Un (1) apartamento ubicado en el nivel séptimo o séptima planta del Edificio C, identificado con el N° 7-F, Tercera Etapa del Conjunto Inmobiliario “Parque Residencial Inmobiliario Terrazas Cumanesas”, con un área de de ochenta y seis metros cuadrados (86m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con pasillo de circulación de la planta; Este: Con el apartamento N° 7-A y foso de ascensores; y Oeste: Con fachada oeste del edificio y el apartamento 7-E, con un puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra 7-F. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13-01-1.984, bajo el N° 6, folios 36 vuelto al 45 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Nº 6, Primer Trimestre del año 1.984; cuyo documento de cancelación de hipoteca especial de primer grado y de anticresis acordado por el Banco Hipotecario de la Construcción, está registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4-04-1.984, bajo el N° 6, de su serie, folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Cuarto Trimestre de 2.003 y sobre el cual no pesa gravamen hipotecario alguno. Dicho inmueble se justipreció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la solicitud formulada por los ciudadanos ALJADIS RAFAEL GONZÁLEZ CORONADO y MIREYA DEL VALLE VELÁSQUEZ MARCANO, ya identificados, respecto a los bienes indicados en la presente solicitud, debiendo tener la misma como autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.- ASI SE DECIDE.-