REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de Abril de 2009.-
198º y 150º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: YESENIA ANTONIA ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.453.450.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FRANCISCO GLENN, CARMEN SANTELIZ, ALEXIS VIERA BRANDT, KARIM EMILIO MORA MORALES y PATRICIA DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado N° 11.446, 15.787, 2.296, 4.704 Y 100.710.
C) PARTE DEMANDADA: LA MAR MOTORS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 2005, bajo el N° 12, Tomo 34-A, en nombre de la ciudadana VICENZA CRESCENTE DE GIUNTA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-903.011, respectivamente, en sus carácter de Gerente General.
D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 40.919.
II.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.-BREVE RESEÑA: Manifiesta la parte actora que adquirió un vehiculo clase camioneta, tipo pick up, color azul, serial del motor 7J065626, marca ford, serial de la carrocería 8AFDR12A27J065626, año 2007, placa 94E-OAE, de transmisión manual. Dicho vehiculo fue vendido por LA MAR MOTORS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 2005, bajo el N° 12, Tomo 34-A, el precio de venta fue la cantidad de sesenta y tres mil trescientos treinta y un Bolívares (Bs. 63.331,00), y había cancelado la suma de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 33.858,39), mas treinta mil Bolívares que fue financiado por el Banco de Venezuela, habiendo estado las partes contestes del bien objeto de compra-venta, y su precio la empresa enajenante quedó comprometida, como en efecto pretendió hacerlo a entregar el vehiculo a la compradora en su domicilio. Manifiesta la compradora que en fecha 6 de Julio de 2007, recibió una llamada de un ciudadano llamado Yunior Manuel Torreyes, quien era el encargado de entregar dicho vehiculo a la compradora, en la dirección acordada, quien le manifestó haber tenido un accidente y que había quedado casi inservible dicha camioneta, trasladándose hasta el sitio del accidente para constatar el daño sufrido del vehiculo, en esa oportunidad el chofer le pidió a la demandante, que firmara una hoja en la cual esta recibía dicho vehiculo, por lo se negó; ante tal situación la demandante se comunicó en Porlamar con el ciudadano Silvio Clemente, quien manifestó ser gerente de la empresa vendedora, a quien le manifestó lo ocurrido y le exigió que se le entregara un vehiculo similar al descrito; por lo que la empresa se negó, con fundamento en lo precedente expuesto de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales invocados y en el artículo 1486 del Código Civil y en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato que prevé el artículo 1167 del citado código sustantivo, para que cumpla con la obligación de hacer la tradición; estima la presenta demanda en la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
En fecha 26 de Julio de 2007, se distribuye la presenta causa, siendo asignada la misma, a este Juzgado.
En fecha 30 de Julio de 2007, se le da entrada a la presente causa y se forma expediente.
En fecha 7 de Agosto de 2007, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la ciudadana VICENZA CRESCENTE DE GIVUJA, mayor de edad, sin identificación de cédula de identidad, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio Margarita Motors, Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de Agosto de 2007, comparece el abogado ALEXIS VIERA, y consigna los emolumentos al alguacil, para la realización de la citación, en esta misma fecha éste deja constancia de haberlos recibido.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se libra compulsa de citación, a la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, comparece la abogada Carmen Santeliz, y consiga poder que acredita su representación.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 6 de Noviembre de 2007, la abogada Carmen Santeliz, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la abogada María Luisa Finol, se da por citada, en nombre de la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, comparece la abogada Carmen Santeliz, y solicita copia certificada de todo el expediente, y manifiesta que cometió error en diligencia del folio 7.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 5 de Diciembre de 2007, la abogada Carmen Santeliz, recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 8 de Enero de 2008, la abogada María Luisa Finol, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 14 de Enero de 2008, la abogada Carmen Santeliz, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 21 de Enero de 2008, comparece la abogada María Luisa Finol, insiste en hacer valer todas y cada una el escrito de oposición.
En fecha 23 de Enero de 2008, la abogada Carmen Santeliz, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Enero de 2008, comparece la abogada María Luisa Finol y consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas partes, se libran oficios.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el alguacil consigna oficios recibidos.
En fecha 22 de Abril de 2008, la abogada Carmen Santeliz, consigna notificación efectuada al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 30 de Abril de 2008, la abogada María Luisa Finol, consigna escrito donde solicita al Tribunal, desestime los alegatos trascrito por la parte actora.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, la abogada Carmen Santeliz, solicita abocamiento del Juez.
En fecha 9 de Enero de 2009, el Dr. Marco Antonio García Fernández, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada, se libró boleta.
En fecha 19 de Enero de 2009, el alguacil consigna boleta con notificación hecha a la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 6 de Febrero de 2008, comparece la abogada Carmen Santeliz, solicita se oficie a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen si existe denuncia y en que etapa se encuentra, relacionada con la presente causa.
En fecha11 de Febrero de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y acuerda ratificar el oficio, a la Fiscalía Segunda de este Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.721.731, inscrito en el Inpreabogado N° 43.704, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YESENIA ANTONIA ESCALONA COLMENAREZ, antes identificada, quien para los efectos del presente contrato se denominará La Demandante, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS, C.A, antes identificada, representada en este acto por la abogada MARÍA LUISA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.833.490, inscrita en el Inpreabogado N° 40.919, quien para los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, concurren a este Juzgado para celebrar, como en efecto celebran contrato de transacción judicial, a los fines de dar por terminado, el presente juicio en el cual establecen los siguientes términos:
Primera: La Demandante demandó a La demandada, para que esta conviniera o fuese condenada por este Tribunal en el Cumplimiento de Contrato de Venta, de un (1) vehículo nuevo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Azul, Serial del Motor 7J065626, Marca Ford, Serial de la Carrocería 8AFDR12A27J065626, Año 2007, Placa 94E-OAE, de transmisión manual, y que según sus dichos no se hizo la entrega del bien vendido, ya que este sufrió un accidente de tránsito donde se causaron daños materiales, y por lo tanto pide a la demandada le entregue otro vehículo similar, en consecuencia pide La Demandada, el cumplimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, para que cumpla la obligación de hacer la tradición legal del vehículo vendido a La Demandante, por un bien similar al adquirido; asimismo se reserva el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, el ejercicio de la acción penal, demanda igualmente las costas y costos del presente procedimiento. Segunda: La Demandada, en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, promueve pruebas y rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los términos lo peticionado por La Demandante, en virtud de que efectivamente se efectuó la tradición legal del vehiculo y que en el traslado del mismo desde Porlamar hacia el sitio convenido, La Encrucijada, Estado Carabobo, lo contrato la actora directamente con el ciudadano YUNIOR TORREYES, quien no es empleado de la demandada, en el cual ella le cancelaría los gastos del traslado en el sitio acordado, no teniendo nada que ver su representada con este traslado. Así mismo alegó la falta d cualidad de La Demandante para sostener el presente juicio, en virtud de que el presente vehículo fue adquirido bajo reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela y este debe ser llamado forzosamente a la presente causa, a los fines de que es el propietario de dicho bien. Tercera: La Demandante, conviene en que efectivamente se le hizo la tradición legal del vehiculo vendido, y que ella misma acordó con el ciudadano Yunior Torreyes, el traslado del mencionado vehiculo, por lo que propone a La Demandada, visto el transcurso del tiempo y que el vehiculo no posee daños que amerite la pérdida total, el desistimiento y del procedimiento, que ella sufraga los gastos de reparación del vehiculo y cualquier otro gasto como consecuencia del accidente de tránsito, por lo cual La Demandada, debe otorgar el consentimiento. Cuarta: Visto lo propuesto por La Demandante, La Parte Demandada, lo acepta en todas y cada una de sus partes y otorga el consentimiento del desistimiento de la acción y el procedimiento. Quinta: A tal efecto y analizada la voluntad aquí expresada por las partes, ambas partes aceptan en los términos antes indicados y en consecuencia, de mutuo y común acuerdo celebran la presente transacción, desistiendo de la acción y del procedimiento y solicitan el cierre y archivo de la presente causa. Sexta: Queda expresamente entendido que tanto La Demandante como La Demandada, asumen por su cuenta los honorarios profesionales de su abogado que lo hubiere asistido o representado en cualquier fase del presente proceso. Cualesquiera otras costas o costos de juicio, si los hubiere, y no pactados expresamente en este documento, será por la única y exclusiva cuenta de La Demandante. Séptima: Ambas partes declaran que no tienen más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, otorgándose el mas amplio y absoluto finiquito, liberando a La Demandada de cualquier supuesta acción civil, mercantil y penal, y de cualquier daño, indemnización o perjuicio derivado de la presente compra-venta, del vehiculo en cuestión. En este mismo acto La Demandante se compromete dejar sin efecto la denuncia penal formulada que conste en el expediente signado con el N° 17-F2-2271-07, que cursa ante la Fiscalía Segunda del Misterio Público del Estado Nueva Esparta. Octava: En base al contenido de esta transacción, ambas partes solicitan al ciudadano Juez la imparta la respectiva homologación, para que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual la partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
V. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-