REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Abril de .2009.
198° y 150°

Vista la diligencia suscrita por el abogado JESUS SILVA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.266, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil F AL CUBO, C.A., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpusiera contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO RAMIREZ, identificados en autos, expediente Nº 23.669, (nomenclatura particular de este despacho), este Tribunal para proveer sobre lo peticionado, observa: El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Resaltado del Tribunal). Así mismo, el artículo 264 eiusdem, dispone: “Para desistir en la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”(Resaltado del Tribunal). En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 443, de fecha 23-05-2.000, estableció: “No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.”(Resaltado del Tribunal). Ahora bien, una vez revisado el instrumento poder consignado a los autos (fs. 9 al 11), con el cual actúa el referido apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que no tiene facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, ya que no le fue conferida dicha facultad de manera expresa, por lo cual dicho acto de autocomposición procesal unilateral, no puede tener validez ya que dicho apoderado judicial no tiene capacidad necesaria para efectuar el mismo, debido a que el mencionado poder no cumple con los requisitos establecidos en la norma. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la homologación al desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-