REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente Nº 23.656

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.885.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 10.495.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
La presente demanda fue recibida por Distribución el día 09 de Julio de 2008.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2008, este Tribunal, ordenó anotar la entrada de la demanda y en consecuencia, la formación del expediente.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2008, ese Tribunal admite la presente demanda y en consecuencia, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento, en las personas que puedan verse afectadas en sus derechos por la Rectificación solicitada, para que comparecieran por ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente, a fin de hacer la correspondiente oposición; asimismo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado.-
En fecha 01 de Agosto de 2008, la abogada Honey Pérez, consignó Instrumento Poder otorgado por la ciudadana FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR.-
En fecha 04 de Agosto de 2008, la abogada Honey Pérez, retiró cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.-
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, suscrita por el ciudadano NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2008, la abogada HONEY PÉREZ, consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa.
Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2008, la abogada HONEY PÉREZ, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles; siendo admitidas por auto de fecha 12 de noviembre de 2008.-
En fecha 16 de Abril de 2009, la ciudadana FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, consignó originales de oficios Nº RIIE-7-0313, emanado de la ONIDEX y comunicación emanada del LICEO NUEVA ESPARTA; asimismo, renuncia a la prueba de informe promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada HONEY PÉREZ, sustituyó poder en la abogada MIRORLAND DEL VALLE LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.956; por lo que la secretaria de este Tribunal dejo constancia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó que fue presentada por ante la Prefectura de Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1973, quedando inserta la partida de nacimiento bajo el Nº 73, folio 46, bajo el Nombre de FLOR GULLERMINA DEL PILAR BARBELLA AGUIAR.
Que posteriormente, en fecha 31 de enero de 1977, fue presentada por segunda vez, por ante la misma Prefectura de Mariño de este Estado, quedando inserta esta partida bajo el Nº 120, folio 62, pero presentada en esa oportunidad con el nombre de FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, presentación esta que ha venido utilizando durante toda su vida, y cuya partida tiene una nota marginal, que se lee: “NOTA: FLOR INÉS GUILLERMINA”, quien se contrae la presente partida ha sido legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres: LUÍS CARREÑO y FELIDA LUCIA AGUIAR, efectuado ante la Prefectura del Municipio Altagracia del Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día 17 de diciembre de 1976.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE.-
Copia de la partida de nacimiento de la solicitante, inserta al folio 46, bajo el Nº 733, en los Libros de de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1973, en la que se evidencia que a la solicitante se le asentó con el nombre de FLOR GUILLERMINA DEL PILAR. Esta copia fotostática, no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, inserta al folio 62, bajo el Nº 120, en los Libros de de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 1977, en la que se evidencia que a la solicitante se le asentó con el nombre de FLOR INÉS GUILLERMINA; dicho documento se valora y aprecia, en atención de lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil.
Copia fotostática de matrimonio, por el cual se demuestra el matrimonio entre LUCAS MARÍN GUERRA (padres de la solicitante); dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 458 y 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Copia del Titulo de Bachiller, otorgado a la solicitante, ciudadana FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, en fecha 02 de Agosto de 1972; con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Copia del Titulo de Abogado otorgado por la Universidad Santa María, a la solicitante, ciudadana FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, en fecha 11 de noviembre de 1997; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 12.223.885, de la solicitante en la se lee que su nombre es FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR; que se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática del carnet del Instituto de Previsión del Abogado, de la solicitante en la se lee que su nombre es FLOR INÉS G. CARREÑO AGUIAR; la cual se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática del Pasaporte Nº B0951243, de la solicitante en la se lee que su nombre es FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR; que se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia de constancia de notas certificadas expedida por la Universidad Santa María, a la solicitante mediante la cual se lee que su nombre es FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR; que se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia de constancia de notas certificadas expedida por el Instituto Universitario de Policía Científica; a la solicitante mediante la cual se lee que su nombre es FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR; que se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia de constancia de estudio expedida por el Instituto Politecnico Margarita; a la solicitante mediante la cual se lee que su nombre es FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR; que se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Comunicación al Liceo Nueva Esparta, para que informe si ante esa institución realizó sus estudios de bachiller alguna persona identificada con la cédula de identidad Nº 12.222.885, y de ser así indicar el nombre completo de dicha persona. Al folio cincuenta y dos (52) del expediente, cursa comunicación del Liceo Nueva Esparta, mediante el cual informa que sus registro aparece el egreso en la mención de Humanidades de la ciudadana FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.223.885, EN EL AÑO ESCOLAR 1989-1990, cuando le fue otorgado el titulo de Bachiller Nº 1288373, de fecha 02 de Agosto de 1990; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Comunicación a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), sede Porlamar, a fin que informe de que remita a este Juzgado los datos filiatorios de la ciudadana FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, identificada con la cédula de identidad Nº 12.222.885. Al folio cincuenta y uno (51) del expediente, cursa comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), sede Porlamar, mediante la cual hace constar que en sus archivos aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-12.223.885, expedida el día 09 de Julio de 1985, cuyos datos filiatorios son los siguientes: APELLIDOS: CARREÑO AGUIAR; NOMBRES: FLOR INÉS GUILLERMINA; NOMBRE DE LOS PADRES CARREÑO LUÍS y AGUIAR FELIDA LUCIA; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: PORLAMAR, LUÍS Gómez, DISTRITO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA AL 19 DE AGOSTO DE 1.972; QUE PRESENTO: PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 156 AÑO 1977 EXPEDIDO POR EL PREFECTO DEL DISTRITO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EL 08 DE ABRIL DE 1985; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, previamente observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a la norma transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
La pretensión procesal de la parte accionante, FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, consiste en que SE ESTAMPE EN UNA NOTA MARGINAL, LA DECLARATORIA DICTADA POR ESTE juzgado en el Registro Civil, realizado en fecha 31 de enero de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta en la segunda partida de nacimiento al folio 72, y bajo el Nº 120.
Se dice en el escrito libelar que la solicitante fue presentada en dos oportunidades ante la Prefectura de Mariño del Estado Nueva Esparta, la primera en fecha 08 de agosto de 1973, quedando inserta la partida de nacimiento bajo el Nº 73, folio 46, bajo el Nombre de FLOR GUILLERMINA DEL PILAR BARBELLA AGUIAR; y la segunda, en fecha 31 de enero de 1977, quedando inserta esta partida bajo el Nº 120, folio 62, pero presentada en esa oportunidad con el nombre de FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, motivo por el cual ha sido registrada en todo las instituciones como la mayoría de las personas la conocen como FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR.
Que tal situación la ha ocasionado situaciones muy incomodas, tanto del punto emocional como profesional; que la solicitante se ceduló con el Registro Civil, mediante el cual su padre la reconoció como hija legitima, luego de que celebrara matrimonio con su madre, esto bajo el nombre de FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR; y que en base a dicha identificación a realizado los actos relativos a los ámbitos de estudios, profesional, laboral, familiar, social, mercantil y otros.
Este Tribunal al admitir la solicitud, señaló que aunque según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, considerando que no hay partes por cuanto no hay un legitimado pasivo contra quien se pudiera accionar, admitió por auto del 16 de julio de 2008, la acción merodeclarativa de conformidad con el artículo 4 del Código Civil y el procedimiento propuesto en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hubo oposición del Ministerio Público, ni de persona alguna.
La solicitante logró demostrar que fue presentada en dos oportunidades ante la Prefectura de Mariño del Estado Nueva Esparta, la primera en fecha 08 de agosto de 1973, quedando inserta la partida de nacimiento bajo el Nº 73, folio 46, bajo el Nombre de FLOR GUILLERMINA DEL PILAR BARBELLA AGUIAR; y la segunda, en fecha 31 de enero de 1977, quedando inserta esta partida bajo el Nº 120, folio 62, pero presentada en esa oportunidad con el nombre de FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, y que específicamente, ha sido registrada en todo las instituciones tanto publicas como privadas bajo la identificación del la ultima partida registrada, es decir, con el nombre FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR.
En este sentido, esta sentencia es de carácter declarativo, por lo que la misma declara la realidad de que la accionante fue registrada en dos oportunidades; por lo que se ordena en la presente decisión estampar una nota marginal en la primera partida de nacimiento de FLOR GUILLERMINA DEL PILAR BARBELLA AGUIAR, que se encuentra inserta bajo el número Nº 73, folio 46, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante el año 1973, en la que se le declare que al momento de solicitud de copias certificadas de la presente partida, la misma sea referida a la acta de nacimiento de FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, que se encuentra inserta bajo el número Nº 120, folio 62, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante el año 1977. Así se establece.
Además, el que la accionante FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, lleve ese nombre acorde a todas las actuaciones que ha realizado en el ejercicio efectivo de su derecho a la integración comunitaria, por lo que es procedente tal solicitud. Así se establece.

DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero declarativa solicitada por la ciudadana FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, en consecuencia, se ordena estampar nota marginal en la partida de nacimiento de FLOR GUILLERMINA DEL PILAR BARBELLA AGUIAR, que se encuentra inserta bajo el número Nº 73, folio 46, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante el año 1973, en la que se le declare que al momento de solicitud de copias certificadas de la presente partida, la misma sea referida a la acta de nacimiento de FLOR INÉS GUILLERMINA CARREÑO AGUIAR, que se encuentra inserta bajo el número Nº 120, folio 62, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante el año 1977.
Expídase por Secretaría copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.