JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de abril de 2009
199º y 150º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, venezolanos, mayor de edad, comerciantes, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.338.390, 6.962.935 y 6.859.432, respectivamente.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58.906, respectivamente.-
C) PARTE DEMANDADA: Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-6-1996, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 18.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, RAFAEL SANTIAGO MATERAN y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.820, 121.412 y 41.492, respectivamente.
II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 13 de enero de 2009, fue presentado libelo de demanda por ante este Juzgado para su Distribución, y una vez sometido al sorteo correspondiente, el mismo recayó en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, representación la suya que se evidencia en los instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 24-11-2008, bajo el N° 32, Tomo 136; y por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25-11-2008, bajo el N° 80, Tomo 144, contra la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por el Edificio denominado Hotel Amalfi, ubicado en la Calle Campos Norte, Esquina con la calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Posteriormente el apoderado actor en fecha 16 de enero de 2009, consigna los recaudos que fundamentan su pretensión.
El día 20 de enero de 2009, el presente juicio se admite y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5 de febrero de 2009, este Juzgado decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente resolución.
Cumplida la formalidad de citación de la parte demandada, lo cual se evidencia del escrito de contestación de la demanda (fs. 47 al 56), el día 10 de marzo del corriente año, la parte demandada solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente causa, en virtud de haberse omitido la notificación del Procurador General de la República; y el día 12 de los mismos mes y año, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el día 13 de los corrientes.
Seguidamente consta al folio del 72 al 74, que la demandada consigna escrito de pruebas y anexos, el cual se agrega el día 18 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se forme criterio acerca del asunto; y en esta misma fecha se agrega comisión al cuaderno de medidas, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 19-3-2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el cual dicho Juzgado deja constancia de que existe un expediente de consignaciones realizadas por la Asociación demandada a favor de la parte actora.
El día 1° de abril de 2009, este Juzgado oye el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha 23 de abril de 2009, las partes intervinientes en este proceso, presentaron escrito de transacción, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009, suscrito por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su condición de apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, identificados en autos, por una parte; y por la otra, el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, parte demandada en este proceso, también ya identificados a los autos, quienes solicitan se deje sin efecto la orden de suspensión del presente juicio, a fin de celebrar un arreglo amigable, quedando garantizado en el acuerdo transaccional, que de seguidas se explana, que la actividad educativa que se imparte en el referido Instituto Universitario Insular, no se detendrá; y que como consecuencia de ello, la actora renuncia al trámite de la apelación interpuesta en su momento. Señalan las partes que, en las conversaciones extrajudiciales sostenidas, consiguieron un punto de equilibrio que permite poner fin al presente juicio, y estando debidamente facultados por sus mandantes, proceden a celebrar transacción que se regirá por las disposiciones siguientes: 1) Que la demandada conviene en la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, y en el pago de los cánones insolutos hasta la fecha, así como en el pago de los Daños y Perjuicios, que el incumplimiento contractual ha generado, equivalentes a los cánones de arrendamiento que la parte actora ha dejado de percibir, tanto con anterioridad, como con posterioridad a la demanda, y hasta la entrega del inmueble. 2) Que al convenir en la resolución del contrato en los términos planteados en la demanda, la parte demandada se obliga a devolver el inmueble, lo cual conlleva a una renuncia expresa a cualquier prórroga que le pudiere corresponder, sea contractual o legal, así como el derecho preferencial para adquirir dicho inmueble, ya que no tiene interés en ello. 3) Que en garantía de que el proceso educativo, que en dicho Instituto se imparte no se detendrá, la demandada solicita a la parte actora, se le conceda un plazo de dos (2) años, contados a partir del día primero de febrero del presente año (2009), para hacer la entrega de dicho inmueble, en las condiciones señaladas en el contrato que se ha resuelto, en el entendido de que lo puede entregar antes de dicha oportunidad, si fuera conveniente a sus intereses; siendo concedido por la parte actora, el lapso solicitado, sin mayor inconveniente y en aras de garantizar el servicio educativo. Agregan que por cuanto el lapso que se concede es improrrogable, una vez vendido el mismo, si la parte demandada no hubiere hecho entrega del inmueble a satisfacción de los demandantes, pagará como indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación del mismo, la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) por cada día que ocupe el referido inmueble, sin que por ello la parte actora pierda el derecho a solicitar el cumplimiento del presente acuerdo. 4) Que a pesar de que la demandada continuará ocupando el inmueble, en virtud del lapso concedido por la parte actora, las cláusulas del contrato que ha quedado resuelto regirán hasta la entrega definitiva del mismo, con excepción a la que se refiere a la terminación del contrato y al pago de los daños por la ocupación del local, que quedan modificadas en el presente acuerdo. 5) Que la demandada considera justo ofrecer en compensación por la ocupación del mencionado inmueble durante el lapso concedido para su entrega y después de realizados los estudios necesarios de mercado, indemnizar a los demandantes con las siguientes cantidades: De enero a junio del 2009, ambos inclusive, la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo); de julio a diciembre de 2009, ambos inclusive, la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo); de enero a junio de 2010, ambos inclusive, la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,oo); y de julio a diciembre de 2010, ambos inclusive, la suma de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo). Que dichos pagos se efectuarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de los propietarios del inmueble, o en su defecto, en la de sus representantes judiciales acreditados en este juicio. 6) Que a los fines de satisfacer el pago de todos los cánones de alquiler insolutos, la demandada da en pago a la parte actora, todas y cada una de las cantidades que están debidamente ofertadas por el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García, expediente N° 08-358, y las cuales comprenden desde el mes de febrero de 2008, hasta el mes de marzo de 2009, ambos inclusive, y tienen un monto de Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta y un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 95.331,60), las cuales fueron realizadas en base a un canon de arrendamiento de siete mil veinte bolívares (Bs. 7.020,oo), a los cuales se les ha reducido el 0,3% correspondiente al Impuesto Sobre La Renta, por lo que se consigna por cada mes la cantidad de seis mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.809,40); conviniendo la parte actora en acudir al mencionado Juzgado y proceder a retirar para sí todas las cantidades allí depositadas a su nombre, sin nada más que reclamar. 7) Que habiéndose establecido en el contrato cuya resolución se ha convenido, que en el año 2008, se produciría un aumento del canon de arrendamiento, lo cual no se materializó, pero que la demandada reconoce tal obligación, y paga en este acto por ese concepto única y exclusivamente la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), que corresponden a un retroactivo que abarca los meses de febrero a diciembre del año 2008, ambos inclusive, el cual al ser sumado a las cantidades depositadas en el Juzgado de Municipio antes mencionado, cubre suficientemente todo el monto que ha debido pagar la demandada durante ese período, aceptando la actora y recibiendo el pago indicado, sin nada que reclamar mediante cheque que le fue entregado a su representante judicial. Igualmente paga en este momento la diferencia entre la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) y lo depositado en el Juzgado mencionado, correspondiente a la indemnización por la ocupación del inmueble durante los meses de enero, febrero y marzo del presente año, lo cual totaliza la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.428,80), y asimismo paga la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) por el mes de abril del presente año; aceptándolo así la actora, y quien recibe el pago indicado en este acto sin nada que reclamar mediante cheque que le fue entregado a su representante judicial. 8) Que la demandada también paga en dicho acto, la cantidad de dos mil quinientos trece bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.513,62), que corresponde a gastos por servicios públicos al inmueble arrendado (agua), y por labores de mantenimiento y reparación, tanto de equipos como al inmueble, que siendo a cargo de la demandada fueron pagados por la actora, el cual cubre hasta el mes de febrero del corriente año 2009; aceptando dicho pago la actora en ese acto sin nada que reclamar, mediante cheque que le es entregado a su representante judicial. 9) Que la demandada se obliga a devolver el inmueble en referencia, en perfectas condiciones, y así se obliga a entregarlo al momento de su devolución, en virtud de los actos de mantenimiento que realizó la actora en el mismo. Que efectuadas tales reparaciones y actos de mantenimiento, la actora hace entrega en este acto a la demandada, quien declara recibirlos, un juego de llaves de acceso al sitio en donde se encuentra el equipo hidroneumático con sus bombas, todo ello en perfecto estado de funcionamiento, medidores de electricidad y demás equipos que dan servicio al inmueble, quedando obligada la demandada a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo necesario para su buen funcionamiento y conservación. 10) Asimismo en este acto, la demandada hace entrega a la parte actora de una copia de la solvencia correspondiente a la propiedad inmobiliaria, así como de las cartas que envió a la Dirección de Catastro, en donde recordaba que el Instituto Educativo por su naturaleza está exento del pago de impuestos municipales, según establece la Ordenanza sobre Impuestos Urbanos. Igualmente la demandada queda obligada a prestar su colaboración, a fin de que el pago que por tal concepto realizó la actora, sea reconocido por el organismo municipal y compensado con lo que la actora adeude al Municipio por otros locales de su propiedad, que aun cuando se encuentran integrados a la edificación en donde la demandada desarrolla su actividad, no forman parte del Instituto Educacional que funciona en el inmueble. Que ambas partes reconocen que la compensación propuesta depende exclusivamente de la voluntad de la Administración Tributaria Municipal, por lo que la demandada no puede garantizar nada al respecto, sin que ello afecte en forma alguna la ejecución de este acuerdo; y 11) Las partes de común acuerdo se exoneran de costas, por lo cual cada una pagará los honorarios de los profesionales que los han asistido, y correrán con los gastos que se le causen en virtud de esta transacción, nada podrán reclamarse al respecto.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
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