REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


I.DENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: GEORGINA CEREZO DE BONETTI y GIANFRANCO BONETTI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.105.502 y 6.912.416, respectivamente.
I.B APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRIS SEMERENE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499
I.C PARTE DEMANDADA: SUGEY MAYELIN VIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 17.488.623
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

IV. RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha tres (03) de Abril del año 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se refiere a la apelación que en fecha diecisiete (17) de Marzo 2008, interpusiere el abogado ANASTACIO RIVERO, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha catorce (14) de Marzo del año 2008.
Por auto de fecha 04 de Abril del año 2008, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 23.471, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:
Que fue recibida la demanda en fecha 30 de octubre de 2007, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contentivo de la demanda de entrega del inmueble por vencimiento de prórroga, alegando que en fecha 01 de abril de 2007, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo, contados a partir del 1 de abril de 2006, hasta el 01 de abril de 2007, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), y que conforme al artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorrogarle un lapso máximo de seis meses, constados a partir del vencimiento, es decir del 01 de abril de 2007 hasta el 01 de octubre de 2007.
En fecha 01 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana SUGEY VIVAS MARQUEZ, para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día.
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, en su carácter de alguacil temporal, y consignó en un folio útil boleta debidamente firmada por la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008, la parte demandada, asistida de abogado da contestación a la demanda (fs. 23 y 24), mediante la cual manifiesta que es cierto que en fecha 01 de abril de 2006, firmó contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo contados a partir del 01 de abril de 2006 hasta el 01 de abril de 2007, con los ciudadanos GEORGINA CAREZO DE BONETTI y GIANFRANCO BONETTI y que es cierto que el 01 de abril de 2007, firmó contrato de prórroga, pero que no es menos cierto que el contrato de arrendamiento que firmaron los hoy demandados y su progenitora ISABEL OMAIRA MARQUEZ VILLAMIZAR está vigente por cuanto su madre no le notificaron los arrendadores y menos firmaron finiquito de la entrega del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 11de febrero de 2008, comparece la ciudadana SUGEY VIVAS, y consigna en cuatro folios útiles escrito de pruebas, y asimismo confirió poder apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal admitió las pruebas, y fijó el cuarto día para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos, llevándose a cabo dicho acto en fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 04 de marzo de 2008, se fijó la sentencia para dictarla el décimo día.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.-
La apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar, alegó que en fecha 01 de abril de 2007, los ciudadanos GEORGINA CEREZO DE BONETTI y GIANFRANCO BONETTI, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo, contados a partir del 1 de abril de 2006, hasta el 01 de abril de 2007, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), con la ciudadana SUGEY VIVAS, y que conforme al artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podría prorrogarse por un lapso máximo de seis meses, constados a partir del vencimiento, es decir del 01 de abril de 2007 hasta el 01 de octubre de 2007, tal como consta de contrato de arrendamiento cursante a los folios que van del 15 al 17 del expediente.
Asimismo, la ciudadana SUGEY VIVAS, en el lapso de contestación de la demanda manifestó que es cierto que en fecha 01 de abril de 2006 firmó contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo contados a partir del 01 de abril de 2006 hasta el 01 de abril de 2007, con los ciudadanos GEORGINA CAREZO DE BONETTI y GIANFRANCO BONETTI y que es cierto que el 01 de abril de 2007, firmó contrato de prórroga, y que también fue notificada por parte de los arrendadores su voluntad de vender el bien inmueble ofreciéndole el inmueble a la arrendadora como primera optante para la compra.
Al respecto observa este Tribunal de alzada, que el contrato de arrendamiento, tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las partes autorizadas por la ley, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil , y las obligaciones tanto del arrendador como las del arrendatario, empiezan a regir desde el mismo instante en que nace el contrato de arrendamiento, ya sea verbal o escrito, por lo que, si una de las partes con cumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo de conformidad con el artículo1167 del Código Civil.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en el presente caso, la parte demandada reconoce que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que asimismo se cumplió con la prórroga legal a que alude el artículo 38 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual se refiere a que cuando la relación arrendaticia haya tenido un duración de de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses, y por cuanto esta también se venció, por lo que se encuentra demostrado la existencia de una relación contractual, en virtud de lo cual es procedente que el arrendador pida la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUGEY MAYELIN VIVAS MARQUEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2008.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGINA CEREZO DE BONETTI y GIANFRANCO BONETTI en contra de la ciudadana SUGEY MAYELIN VIVAS MARQUEZ, antes identificados.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana SUGEY MAYELIN VIVAS MARQUEZ, antes identificada a entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Parque Residencial San Francisco, Edificio “E”, piso 6, apartamento E-63, calle San Francisco, Sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos GEORGINA CEREZO DE BONETTI y GIANFRANCO BONETTI, anteriormente identificados.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la acción de desalojo instaurada.
SEXTO: Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (23) del mes de Abril de 2.009. Años: 199º y 150º.