REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Abril de 2.009.-
199° y 150°
Expediente N° 9074.

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: ENDER JOSE, CELENNIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, CELIA MERCEDES ZAPATA y MARYELIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, venezolanos, los tres primeros mayores de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 15.203.065.-
A.II) ABOGADA ASISTENTE: Abogada JANETT DEL VALLE SILVA MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.277.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 18-03-2.009, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos ENDER JOSE, CELENNIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, CELIA MERCEDES ZAPATA y MARYELIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, antes identificados, con la debida asistencia jurídica.
Narran los solicitantes que el día 13-04-2.008, falleció ab-intestato quien fuera su padre y concubino, respectivamente, quien en vida tenia por nombre SIMON JOSE SERRANO, y era titular de la cédula de identidad N° 5.480.220, según se evidencia del Acta de Defunción anotada en los Libros de Registro Civil de Defunciones, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2.008, anotada bajo el N° 338, folio 238; y que para fines que les interesa, solicitan se les declare como los Únicos y Universales Herederos de su causante SIMON JOSE SERRANO, a fin de que se le conceda el título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, comparecen los referidos solicitantes, debidamente asistidos de abogado, y consignan los recaudos requeridos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 2-04-2.009, se le da entrada al presente expediente, siendo admitida en esta misma fecha para su tramitación, y fija el tercer (3er.), día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:
Del texto de la solicitud formulada 18-03-2.009, se evidencia que la misma fue formulada por los hijos del de-cujus, ENDER JOSE, CELENNIS DEL VALLE y MARYELIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, y la ciudadana CELIA MERCEDES ZAPATA, en su condición de concubina del causante; en tal sentido, se invoca el fallo de fecha 15-07-2.005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la nueva figura jurídica denominada por éste como “Concubinato Putativo”, y los efectos que pudiera surtir a su favor en el presente caso.
Al respecto el Tribunal observa, como PRIMER PUNTO PREVIO, lo siguiente:
De acuerdo a la sentencia “in comento”; considera la Sala, que a los fines de la reclamación de los efectos civiles del matrimonio en el caso de “uniones estables” (género), como la invocada por la ciudadana co-solicitante CELIA MERCEDES ZAPATA, (que en el caso que nos ocupa corresponde a la especie de “concubinato”), tiene que haber sido declarada previamente y conforme a la Ley, por la autoridad judicial a través de una sentencia definitivamente firme, recaída en un proceso instaurado con ese fin, y que contenga la duración del mismo.
Aplicando en consecuencia el criterio asentado en dicho fallo al presente caso, se observa que del contenido de la Sección III, Capítulo I, Título II, intitulada “Del orden de suceder”, del Código Civil, no aparece regulada la situación fáctica del concubinato como relación de parentesco que le permita a la co-solicitante CELIA MERCEDES ZAPATA, suceder al De-cujus, con los mismos derechos de una cónyuge, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 825 eiusdem; y por otra parte, ante la pretensión de que surtan en cabeza de la presunta concubina prenombrada, los efectos legales del matrimonio ante la muerte del mencionado SIMON JOSE SERRANO, quizás para hacerlo valer ante los beneficios contemplados en los artículos 146 del Código Orgánico Tributario, o 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros 0785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, no se acompañó a la presente solicitud, declaración judicial de la existencia de tal concubinato mediante sentencia dictada en juicio instaurado a tal efecto. En consecuencia, se impone para el Tribunal NEGAR, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en lo que respecta a la co-solicitante CELIA MERCEDES ZAPATA, por las razones legales y jurisprudenciales aquí expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
Como SEGUNDO PUNTO PREVIO, se observa que tanto en el libelo de solicitud, como de las declaraciones de los testigos promovidos por los interesados, reconocen como hijo natural del De-cujus, al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.009, quien es hijo a su vez de la ciudadana CARMEN VERONICA GOMEZ, siendo que éste no fue legalmente reconocido en vida por su presunto padre SIMON JOSE SERRANO. Ahora bien, en aplicación del artículo 822 y siguientes, contenidos en la Sección III “Del orden de suceder” del Código Civil vigente, se establece que: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; este Tribunal NIEGA la declaratoria de único y universal heredero, en lo que respecta al mencionado ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, por cuanto dicho ciudadano deberá demostrar su condición mediante la instauración de un juicio de Inquisición de Paternidad. ASÍ SE DECIDE.-
Como TERCER PUNTO PREVIO, en cuanto a la co-solicitante ciudadana MARYELIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.322.408, el Tribunal observa que, según consta tanto del escrito de solicitud, como del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio nueve (9) del expediente, anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, expedida por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.992, anotada bajo el N° 439, Tomo II al vuelto del folio 68 al 69, ésta nació en fecha 4-04-1.992, y siendo que para la presente fecha cuenta con diecisiete (17) años de edad, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse incompetente solo con respecto a ésta, dado que los intereses patrimoniales de la referida adolescente, están protegidos por la jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes, cuyo interés superior está consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigida a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre quienes aparecen, de acuerdo al orden de suceder previsto en el primer aparte del artículo 825 del Código Civil, como los únicos herederos del ciudadano SIMON JOSE SERRANO; y por cuanto está demostrado la condición de los hijos dejados por el difunto, lo cual se evidencia de los originales de sus Actas de Nacimiento y de la copia certificada del Acta de Defunción, instrumentos éstos que se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, resulta concluyente que los precitados descendientes son los Únicos y Universales Herederos del referido causante. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el aludido parentesco también aparece comprobado en las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ y LUISA ANTONIA CARREÑO de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.833.146 y 4.046.425, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que tienen conocimiento que en fecha 13-04-2.008, falleció en la Clínica Maneiro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el ciudadano SIMON JOSE SERRANO; que sí conocieron de vista, trato y comunicación al causante SIMON JOSE SERRANO; que saben y les consta que el De-cujus era el legítimo padre de los ciudadanos ENDER JOSE y CELENNIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA; que saben y les consta que el causante trabajaba como obrero en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y para el momento de su muerte estaba jubilado. Por cuanto del estudio y análisis de dichas deposiciones, las cuales se aprecian y se les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se desprende y está demostrado el derecho que alegan los referidos ciudadanos ENDER JOSE y CELENNIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, ya identificados. ASI SE DECIDE.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos ENDER JOSE y CELENNIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante SIMON JOSE SERRANO.-
Asimismo, este Tribunal DECLINA la competencia de conocer la presente solicitud respecto a la adolescente MARYELIS DEL VALLE SERRANO ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.322.408. ASI SE DECIDE.-
Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y entréguese copias certificadas de estas actuaciones a los interesados. Remítase bajo oficio en su oportunidad de Ley.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-